viernes, 11 de mayo de 2012

T-235-2011

"La Gobernadora de una comunidad indígena interpuso acción de tutela en contra de la autoridad municipal y del comité local de prevención y atención de desastres, por su actitud omisiva frente a la crisis invernal, que afecto en gran medida a su comunidad.
Dentro de las principales afectaciones sufridas están la destrucción de la escuela indígena, la destrucción de los caminos, la destrucción de muchas casas y la avería de otras tantas.
"CABILDO MAYOR INDÍGENA DEL CAÑÓN DEL RÍO PEPITAS VS LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE DAGUA.   ¿Puede una alcaldía negar asistencia  a una comunidad indígena afectada, para mitigar los efectos del invierno aduciendo la falta de presupuesto, sin violar los derechos fundamentales al territorio colectivo; a la vivienda digna; a la educación de los menores del resguardo; y a la prevención y atención de desastres de la comunidad indígena, en relación con la seguridad e integridad personal de los miembros del resguardo?    "Una alcaldía no puede negar la asistencia a una comunidad indígena afectada, para mitigar los efectos del invierno aduciendo la falta de presupuesto, porque viola los derechos fundamentales al territorio colectivo; a la vivienda digna; a la educación de los menores del resguardo; y a la prevención y atención de desastres de la comunidad indígena, en relación con la seguridad e integridad personal de los miembros del resguardo, teniendo en cuenta que:
1. El riesgo de la comunidad indígena es latente por su ubicación en la ladera del rio.
2. Dentro de los daños provocados por la ola invernal están la afectación a la escuela indígena, lo que afecta el derecho a la educación de los menores de la comunidad.
3. La falta de disponibilidad económica del municipio no es excusa para no cumplir sus obligaciones respecto a los derechos fundamentales de la comunidad indígena.
4. Si bien es cierto la satisfacción de las obligaciones prestacionales del Estado se cumplen progresivamente, en su desarrollo no puede haber discriminación y no es legitima la inacción del Estado porque siempre se tiene el deber de buscar una mayor cobertura de los servicios.
5. La restricción en el presupuesto solo tiene el alcance de adecuar las acciones del Estado a unos tiempos razonables, pero no tiene la entidad suficiente para justificar su no realización.
(...)  De los hechos comprobados en este trámite se infiere de manera evidente que tanto el territorio colectivo como las mejoras y demás edificaciones del resguardo del cañón del río pepitas enfrentan un riesgo permanente en razón de su ubicación al margen del río pepitas. Además, está acreditada la vulneración efectiva al derecho a la vivienda digna de algunos miembros de la comunidad y la afectación a las instalaciones de la escuela Indio Agualongo, lo que supone una lesión en los elementos de acceso y calidad del derecho a la educación de los menores que habitan el resguardo. Resulta claro, así mismo, que en las especiales condiciones de este trámite, los riesgos trascienden las mejoras específicas de algunos miembros de la comunidad y se convierten en un riesgo para la seguridad del territorio colectivo de la comunidad tutelante.
En relación con la restricción presupuestal propuesta por el municipio como obstáculo para atender la situación del río pepitas, resulta importante efectuar algunas precisiones desde el punto de vista constitucional: (I) la ausencia de disponibilidad económica, en principio, no justifica el incumplimiento de las obligaciones correlativas a la eficacia de los derechos fundamentales; sin embargo, (II) es legítimo que algunas facetas prestacionales de los derechos se satisfagan en un proceso progresivo, acorde con el nivel de desarrollo económico del Estado. En ese caso, sin embargo (III) debe observarse plenamente la prohibición de discriminación, (IV) la inacción del Estado no es legítima pues el cumplimiento progresivo se logra dando pasos hacia una mayor cobertura y evitando retrocesos injustificados (irrazonables y desproporcionados).
Con todo, la comprobación de los obstáculos financieros  (V) corresponde a las autoridades públicas pues son estas (especialmente si se trata de entes territoriales) quienes tienen la información pertinente. Por lo tanto, la alegación de una imposibilidad económica “genérica” no es aceptable desde un punto de vista constitucional; (VI) el manejo indebido de los recursos públicos tampoco exime a las autoridades de cumplir con sus obligaciones en virtud del principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa y el mandato de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 CP.)
En el caso sub exánime, es importante recordar -siguiendo lo expresado por el Consejo de Estado en fallo citado (Supra, fundamentos de la decisión, considerando 14), que la ley 550 de 1999 no establece que el trámite de reestructuración de pasivos suspenda obligación alguna del Estado, así que la posibilidad de tomar en cuenta la restricción presupuestal del municipio de Dagua se limita a la determinación de plazos adecuados para el cumplimiento de lo dispuesto en sede judicial (...)».

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