"La Secretaría de Educación del Departamento del Cauca convocó a las autoridades tradicionales indígenas del Cauca a una mesa de trabajo con el acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional con el fin de determinar los establecimientos educativos oficiales que se encuentran ubicados en territorios indígenas y atienden población indígena. Luego de la realización de la mesa de trabajo el Gobernador del departamento del Cauca, expidió un Decreto, determinando los establecimientos educativos ubicados en territorios indígenas y atienden población indígena. Posteriormente, dicho decreto fue modificado, excluyendo entre otros centros educativos, el centro educativo Promoción Social Guanacas, por considerar que no se encontraba dentro de territorios indígenas
Por dicha razón, la Gobernadora del Resguardo Indígena Páez de la Gaitana interpuso acción de tutela, exigiendo la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa y a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de su resguardo, los cuales considera que están siendo vulnerados al excluir, sin consulta previa, a la Institución Educativa Promoción Social de Guanacas de los centros educativos que se encuentran ubicados en territorios indígenas y atienden población indígena, lo cual descarta la aplicación de una política etnoeducativa en la referida entidad.
"RESGUARDO INDÍGENA PÁEZ DE LA GAITANA VS. EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA. ¿Puede el gobernador del Departamento del Cauca, excluir mediante decreto, que no fue consultado con las comunidades indígenas, el centro educativo Promoción Social Guanacas, de los centros educativos ubicados en territorios indígenas y que atienden población indígena, sin violar el derecho a la consulta previa y a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de los pueblos indígenas? "El gobernador del Departamento del Cauca, puede excluir mediante decreto, que no fue consultado con las comunidades indígenas, el centro educativo Promoción Social Guanacas, de los centros educativos ubicados en territorios indígenas y que atienden población indígena, sin violar el derecho a la consulta previa y a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de los pueblos indígenas, porque:
1. La exclusión de Instituciones Educativas es una medida administrativa que afecta directamente a la Comunidades Indígenas y, en ese sentido, no debió haber sido adoptada unilateralmente sin antes surtir un proceso de consulta.
2. El 45.5% de los estudiantes del ese centro educativo pertenecen a la etnia Páez, porcentaje que si bien no constituye la mayoría representa una porción importante de la población estudiantil.
3. Como consecuencia de la exclusión, una institución educativa en la que estudian, en una proporción significativa, miembros de la Comunidad Indígena Páez, no tendrá una política etnoeducativa, lo que repercute directamente en el goce del derecho a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural.
4. Resulta contrario al principio de buena fe hacer creer a las comunidades indígenas que el proceso de consulta previa había concluido exitosamente al llegarse a un acuerdo sobre los establecimientos educativos oficiales en los que se aplicaría una política etnoeducativa y después, de forma unilateral, transgredir los compromisos adquiridos modificando los centros educativos.
5. La Comunidad Indígena Páez no podrá participar en el proceso educativo que adelantan sus miembros en el establecimiento educativo mencionado como lo prevén el artículo 27 del Convenio 169 de la OIT, la ley 115 de 1994 y el decreto 804 de 1995.
(…) la Sala que se presentó una vulneración del derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana por parte del Departamento del Cauca. En efecto, la exclusión de la Institución Educativa Promoción Social de Guanacas y sus respectivas sedes del decreto 0591 de 2009 es, indudablemente, una medida administrativa que afecta directamente a la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana y, en ese sentido, no debió haber sido adoptada unilateralmente por el demandado a través del decreto 0102 de 2010 sin antes surtir un proceso de consulta con la misma.
La afectación directa se hace patente si se tiene en cuenta que, de los 545 estudiantes matriculados en el mencionado establecimiento educativo, 248 –el 45.5%- pertenecen a la etnia Páez según el último estudio técnico realizado por los Servicios Informáticos del Sector Educativo de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, porcentaje que si bien no constituye la mayoría representa una porción importante de la población estudiantil. Esta circunstancia fáctica lleva a la conclusión de que, como consecuencia de la exclusión, una institución educativa en la que estudian, en una proporción significativa, miembros de la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana no tendrá una política etnoeducativa y que la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana no podrá participar en el proceso educativo que adelantan sus miembros en el establecimiento educativo mencionado. Lo anterior sin duda alguna repercute directamente en el goce del derecho a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural en cabeza de la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana y sus miembros. (…)
Para la Sala resulta contrario al principio de buena fe hacer creer al CRIC que el proceso de consulta previa había concluido exitosamente al llegarse a un acuerdo sobre los establecimientos educativos oficiales en los que se aplicaría una política etnoeducativa y después, de forma unilateral, transgredir los compromisos adquiridos. (…)
Así mismo la Sala considera que, como consecuencia de la exclusión mencionada, se configuró una violación del derecho fundamental de la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana y sus miembros a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural por dos razones.
En primer lugar ya que una institución educativa en la que estudian, en proporción importante -45.5%-, miembros de la etnia Páez no les ofrecerá una educación que respete y desarrolle su identidad cultural a pesar de que la Constitución (artículo 68) y el Convenio 169 de la OIT (artículo 27), les reconocen ese derecho a los integrantes de los grupos étnicos.
En segundo lugar debido a que la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana no podrá participar en el proceso educativo que adelantan sus miembros en el establecimiento educativo mencionado como lo prevén el artículo 27 del Convenio 169 de la OIT, la ley 115 de 1994 y el decreto 804 de 1995. Ya se explicó que, según el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas y la jurisprudencia constitucional, la participación de la comunidad étnica tiene importancia crucial para la satisfacción de los componentes de este derecho, hasta el punto de que esta última ha estimado que es “el elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducación y la educación tradicional”. (…)
No hay comentarios:
Publicar un comentario