(julio 13)
Diario Oficial No 43.340, del 15 de julio de 1998
MINISTERIO DEL INTERIOR
Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades
indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su
territorio.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial
de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 y el
parágrafo del artículo 330 de la Constitución Política, en
desarrollo de lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 15 de
la Ley 21 de 1991, en el artículo 44 de la Ley 70 de 1993 y en el
artículo 76 de la Ley 99 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7o.
de la Constitución Política señala que: "El Estado reconoce y protege la
diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana":
Que el parágrafo del artículo 330
de la Constitución Política establece: "La explotación de los recursos
naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad
cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones
que se adopten respecto de dicha explotación el gobierno propiciará la
participación de los representantes de las respectivas comunidades".
Que el numeral 3o. del artículo 7o.
de la Ley 21 de 1991, por la cual se aprueba el Convenio No. 169 de 1987 de la
OIT sobre pueblos indígenas y tribales, dispone que: "Los gobiernos
deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en
cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social,
espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo
previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios
deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las
actividades mencionadas".
Que igualmente, el numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 21 de 1991 establece que: "En caso de
que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o recursos del subsuelo,
o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos
deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los
pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos
serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier
programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus
tierras..".
Que el artículo 17
de la Ley 70 de 1993 preceptúa que a partir de su vigencia y hasta tanto no se
haya adjudicado en debida forma la propiedad colectiva a una comunidad negra
que ocupe un terreno en los términos que la misma establece, no se adjudicarán
las tierras ocupadas por dicha comunidad ni se otorgarán autorizaciones para
explotar en ella recursos naturales, sin concepto previo de la Comisión
conformada por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y el Ministerio del Medio Ambiente.
Que el artículo 35
del Decreto 1745 de 1995 sobre elementos básicos para el concepto previo por
parte de la Comisión Técnica, en su numeral 1o. establece que esta Comisión
verificará "si el proyecto objeto de la solicitud de otorgamiento de
licencia ambiental, concesión, permiso, autorización o de celebración de
contratos de aprovechamiento y explotación de los recursos naturales y
genéticos (sic), se encuentra en zonas susceptibles de ser tituladas como
tierras de comunidades negras, a fin de hacer efectivo el derecho de prelación
de que trata la ley".
Que de igual forma, el artículo 44
de la Ley 70 de 1993 establece: "Como un mecanismo de protección de la
identidad cultural, las comunidades negras participarán en el diseño,
elaboración y evaluación de los estudios de impactos ambiental, socioeconómico
y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en
las áreas a que se refiere esta ley".
Que el artículo 76
de la Ley 99 de 1993 estipula que: "La explotación de los recursos
naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y
económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo
con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución
Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los
representantes de tales comunidades".
Que se hace necesario reglamentar
de manera especial la consulta previa a las comunidades indígenas y negras
tradicionales mediante un procedimiento específico que permita a las
autoridades ambientales ejercer su competencia en esa materia y cumplir el
mandato contenido en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993,
DECRETA:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
1o. OBJETO. La consulta previa tiene por objeto analizar el impacto
económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad
indígena o negra por la explotación de recursos naturales dentro de su
territorio, conforme a la definición del artículo 2o. del
presente decreto, y las medidas propuestas para proteger su integridad.
ARTICULO
2o. DETERMINACION DE TERRITORIO. La consulta previa se realizará
cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de
resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a
comunidades negras. Igualmente, se realizará consulta previa cuando el
proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y
habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas o
negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo.
ARTICULO
3o. IDENTIFICACION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y NEGRAS. Cuando
el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y
habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras
susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del
Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que
pertenecen, su representación y ubicación geográfica. El Instituto Colombiano
para la Reforma Agraria - Incora, certificará sobre la existencia de territorio
legalmente constituido.
Las anteriores entidades,
expedirán dicha certificación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
a la radicación de la solicitud que para el efecto haga el interesado en el
proyecto obra o actividad, la cual contendrá:
A Identificación del interesado:
a) Fecha de la solicitud;
b) Breve descripción del
proyecto, obra o actividad;
c) Identificación del área de
influencia directa del proyecto, obra o actividad, acompañada de un mapa que
precise su localización con coordenadas geográficas o con sistemas Gauss.
PARAGRAFO 1o. De no
expedirse las certificaciones por parte de la entidades previstas en este
artículo, en el término señalado, podrán iniciarse los estudios respectivos. No
obstante , si durante la realización del estudio el interesado verifica la
presencia de tales comunidades indígenas o negras dentro del área de influencia
directa de su proyecto, obra o actividad, deberá integrarlas a los estudios
correspondientes, en la forma y para los efectos previstos en este decreto e
informará al Ministerio del Interior para garantizar la participación de tales
comunidades en la elaboración de los respectivos estudios.
PARAGRAFO 2o. En caso
de existir discrepancia en torno a la identificación del área de influencia
directa del proyecto, obra o actividad, serán las autoridades ambientales
competentes quienes lo deteminen.
PARAGRAFO 3o. Las
certificaciones de que trata el presente artículo se expedirán
transitoriamente, mientras el Ministerio del Interior en coordinación con el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAG y el Instituto Colombiano para la
Reforma Agraria Incora, elaboran una cartografía georeferenciada a escala
apropiada respecto de las áreas donde existan comunidades indígenas o negras de
las que trata la Ley 70 de 1993, en los términos de ocupación territorial de
que tratan los artículos 2o. y 3o. del presente
Decreto. Para este efecto, dichas entidades dispondrán de un término de seis
(6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto. La
cartografía de que trata este parágrafo deberá ser actualizada cada seis (6)
meses.
ARTICULO
4o. EXTENSION DEL PROCEDIMIENTO. Cuando los estudios ambientales
determinen que de las actividades proyectadas se derivan impactos económicos,
sociales o culturales sobre las comunidades indígenas o negras, de conformidad
con las definiciones de este decreto y dentro del ámbito territorial de los
artículos 2o. y 3o. del mismo, se aplicará el
procedimiento establecido en los artículos siguientes.
CAPITULO II.
CONSULTA PREVIA EN MATERIA DE LICENCIAS AMBIENTALES O
ESTABLECIMIENTO
DE PLANES DE MANEJO AMBIENTAL
ARTICULO
5o. PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y NEGRAS EN LA ELABORACION DE
LOS ESTUDIOS AMBIENTALES. El responsable del proyecto, obra o actividad
que deba realizar consulta previa, elaborará los estudios ambientales con la
participación de los representantes de las comunidades indígenas o negras.
Para el caso de las comunidades
indígenas con la participación de los representantes legales o las autoridades
tradicionales y frente a las comunidades negras con la participación de los
miembros de la Junta del Consejo Comunitario o, en su defecto, con los líderes
reconocidos por la comunidad de base.
El responsable del proyecto, obra
o actividad acreditará con la presentación de los estudios ambientales, la
forma y procedimiento en que vinculó a los representantes de las comunidades
indígenas y negras en la elaboración de los mismos, para lo cual deberá
enviarles invitación escrita.
Transcurridos veinte (20) días de
enviada la invitación sin obtener respuesta de parte de los pueblos indígenas o
comunidades negras, el responsable del proyecto, obra o actividad informará al
Ministerio del Interior para que verifique dentro de los diez (10) días
siguientes al recibo de la comunicación, si existe voluntad de participación de
los representantes de dichas comunidades y lo informará al interesado.
En caso que los representantes de
las comunidades indígenas y/o negras se nieguen a participar, u omitan dar
respuesta dentro de los términos antes previstos, el interesado elaborará el
estudio ambiental prescindiendo de tal participación.
ARTICULO
6o. TERMINOS DE REFERENCIA. Dentro de los términos de referencia que
expida la autoridad ambiental para la elaboración de los estudios ambientales
se incluirán los lineamientos necesarios para analizar el componente
socioeconómico y cultural de las comunidades indígenas o negras.
ARTICULO
7o. PROYECTOS QUE CUENTAN CON TERMINOS DE REFERENCIA GENERICOS. Cuando
el proyecto, obra o actividad, cuente con términos de referencia genéricos
expedidos por la autoridad ambiental respectiva, el interesado deberá informar
al Ministerio del Interior sobre la participación de las comunidades indígenas
o negras susceptibles de ser afectadas, en la elaboración de los estudios.
ARTICULO
8o. SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL O DE ESTABLECIMIENTO DEL PLAN DE MANEJO
AMBIENTAL. Cuando se pretenda desarrollar un proyecto, obra o actividad
dentro del ámbito territorial previsto en los artículos 2o. y 3o. de este
decreto, a la solicitud de licencia ambiental o de establecimiento del Plan de
Manejo Ambiental, se anexará las certificaciones de que trata el artículo 3o.
del presente decreto.
ARTICULO
9o. PROYECTOS QUE NO CUENTAN CON TERMINOS DE REFERENCIA GENERICOS. Recibida
la solicitud de términos de referencia y establecida la necesidad de hacer
consulta previa, la autoridad ambiental competente al momento de expedirlos,
informará al Ministerio del Interior sobre la participación de las comunidades
indígenas y/o negras susceptibles de ser afectadas, en la elaboración de los
estudios.
ARTICULO
10. CONTENIDO DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES FRENTE AL COMPONENTE SOCIOECONOMICO Y
CULTURAL. En relación con el componente socioeconómico y cultural, los
estudios ambientales deberán contener por lo menos lo siguiente:
1. En el diagnóstico ambiental de
alternativas:
Características de la cultura de
las comunidades indígenas y/o negras. Este elemento se tendrá en cuenta por
parte de la autoridad ambiental para escoger la alternativa para desarrollar el
estudio de impacto ambiental.
2. En el estudio de impacto
ambiental o plan de manejo ambiental:
a) Características de la cultura
de las comunidades indígenas y/o negras;
b) Los posibles impactos
sociales, económicos y culturales que sufrirán las comunidades indígenas y/o
negras estudiadas, con la realización del proyecto, obra o actividad;
c) Las medidas que se adoptarán
para prevenir, corregir, mitigar, controlar o compensar los impactos que hayan
de ocasionarse.
ARTICULO
11. COMUNICACION A LA COMISION TECNICA DE QUE TRATA LA LEY 70 DE 1993. Hasta
cuando se adjudique en debida forma la propiedad colectiva de las comunidades
negras susceptibles de ser afectadas por el proyecto, obra o actividad, la
autoridad ambiental competente remitirá copia del auto de iniciación de trámite
a la Comisión Técnica de que trata el artículo 8o. de la Ley 70
de 1993, para que emita el concepto exigido en el artículo 17 de
la misma ley.
ARTICULO
12. REUNION DE CONSULTA. Dentro de los quince (15) días siguientes a
la fecha de la solicitud de licencia ambiental o de establecimiento del Plan de
Manejo Ambiental, la autoridad ambiental competente comprobará la participación
de las comunidades interesadas en la elaboración del estudio de Impacto
Ambiental, o la no participación, y citará a la reunión de consulta previa que
deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que así lo
ordene preferiblemente en la zona donde se encuentre el asentamiento.
Dicha reunión será presidida por
la autoridad ambiental competente, y deberá contar con la participación del
Ministerio del Interior. En ella deberán participar el responsable del
proyecto, obra o actividad y los representantes de las comunidades indígenas
y/o negras involucradas en el estudio.
Sin perjuicio de sus facultades
constitucionales y legales, podrán ser igualmente invitados la Procuraduría
General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las demás entidades del Estado
que posean interés en el asunto, de conformidad con la naturaleza del impacto
proyectado.
PARAGRAFO 1o. Cuando
para un proyecto, obra o actividad hayan de consultarse varias comunidades
indígenas y negras se realizará una sola reunión de consulta, salvo cuando no
sea posible realizarla en conjunto por existir conflictos entre ellas.
PARAGRAFO 2o. La
reunión se celebrará en idioma castellano, con traducción a las lenguas de las
comunidades indígenas y negras presentes, cuando sea del caso. De ella se
levantará un acta en la que conste el desarrollo de la misma,que será firmada
por los representantes de las comunidades indígenas y negras; Igualmente será
firmada por los representantes de la autoridad ambiental competente, del
Ministerio del Interior y de las autoridades de control que asistan a ella.
ARTICULO
13. DESARROLLO DE LA REUNION. En la reunión de consulta se
seguirá el siguiente procedimiento:
a) Instalada la reunión y
verificada la asistencia, el responsable del proyecto, obra o actividad hará
una exposición del contenido del estudio respectivo, conespecial énfasis en la
identificación de los posibles impactos frente a las comunidades indígenas y a
las comunidades negras, y la propuesta de manejo de los mismos;
b) Acto seguido, se escuchará a
los representantes de las comunidades indígenas y negras consultadas;
c) Si existe acuerdo en torno a
la identificación de impactos y a las medidas propuestas dentro del plan de
manejo ambiental, y las demás a que hubiere lugar, según el caso, en lo
relacionado con las comunidades indígenas y negras, se levantará la reunión
dejando en el acta constancia expresa del hecho;
d) <Aparte tachado NULO> En
caso de no existir acuerdo sobre las medidas propuestas dentro del plan de
manejo ambiental y las demás a que hubiere lugar, la autoridad ambiental
competente suspenderá la reunión por una sola vez, y por el término
máximo de 24 horas, con el fin de que las partes evalúen las
propuestas. Si después de reanudada la reunión, se llegare a un acuerdo deberá
darse aplicación a lo establecido en el literal anterior, en caso de que
continúe el desacuerdo, se procederá de conformidad con el siguiente literal
del presente artículo;
e) En caso de no existir acuerdo
respecto de las medidas contenidas en el Plan de Manejo Ambiental, se dará por
terminada la reunión dejando en el acta constancia expresa de tal hecho y la
autoridad ambiental competente decidirá sobre el particular en el acto que
otorgue o niegue la licencia ambiental;
f) Si cualquiera de las
comunidades indígenas o negras involucradas no asiste a la reunión de consulta,
deberá justificar su inasistencia ante la autoridad ambiental, dentro de los
ocho (8) días siguientes a la fecha programada para su celebración. En caso de
que no exista justificación válida se entenderá que se encuentra de acuerdo con
las medidas de prevención, corrección, mitigación, control o compensación de
los impactos que se le puedan ocasionar;
g) Justificada la inasistencia,
la autoridad ambiental, dentro de los quince (15) días siguientes, citará a una
nueva reunión para el efecto;
h) Agotado el objeto de la reunión,
la autoridad ambiental competente, la dará por terminada, dejando constancia de
lo ocurrido en el acta y continuará con el trámite establecido en la Ley 99 de
1993 y en el Decreto 1753 de 1994 o normas que los modifiquen o sustituyan, con
el objeto de tomar una decisión sobre el otorgamiento o negación de la licencia
ambiental o del establecimiento del plan de manejo ambiental.
CAPITULO III.
CONSULTA PREVIA FRENTE AL DOCUMENTO DE EVALUACION Y MANEJO
AMBIENTAL
ARTICULO
14. DOCUMENTO DE EVALUACION Y MANEJO AMBIENTAL. Cuando
quiera que se den los supuestos del artículo 2o. del presente
decreto para los proyectos, obras o actividades cobijados por lo dispuesto en
el Decreto 883 de 1997, se deberá realizar la consulta previa con las
comunidades indígenas y negras.
En tal caso, el documento de
evaluación y manejo ambiental deberá elaborarse de conformidad con lo
establecido en los artículos 5o. y 10 numeral 2 del
presente decreto. El interesado antes de elaborar el documento de evaluación y
manejo ambiental deberá informar al Ministerio del Interior para que constate
la participación de las comunidades indígenas o negras susceptibles de ser
afectadas en la elaboración de los estudios.
La consulta previa se realizará
una vez elaborado el documento de evaluación y manejo ambiental y con
anterioridad a la entrega ante la autoridad ambiental competente, en las formas
y condiciones establecidas en los artículos 11 y 12
del presente decreto. Para tal fin se deberá dar aviso oportunamente a la
autoridad ambiental competente.
Dentro de los diez (10) días
siguientes a la presentación del documento de evaluación y manejo ambiental, la
autoridad ambiental competente se pronunciará indicando si es procedente o no
dar inicio a las obras.
CAPITULO IV.
CONSULTA PREVIA EN MATERIA DE PERMISOS DE USO, APROVECHAMIENTO O
AFECTACION DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES
ARTICULO
15. PERMISOS DE USO, APROVECHAMIENTO O AFECTACION DE RECURSOS NATURALES
RENOVABLES. Cuando se pretenda desarrollar un proyecto, obra o actividad
dentro del ámbito territorial previsto en los artículos 2o. y 30
de este decreto, a la solicitud presentada ante la autoridad ambiental
competente para acceder al uso, aprovechamiento o afectación de los recursos
naturales renovables que no vayan implícitos dentro de una licencia ambiental,
se anexarán las certificaciones de que trata el artículo 3o. del
presente decreto.
Recibida la solicitud y
establecida la necesidad de hacer consulta previa, la autoridad ambiental
competente informará al Ministerio del Interior para efectos de su
coordinación. Igualmente, la autoridad ambiental competente deberá dar
aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 de este decreto
cuando sea del caso.
ARTICULO
16. REUNION DE CONSULTA. Dentro de los quince (15) días siguientes a
la fecha de recibo de la solicitud de aprovechamiento, uso o afectación de los
recursos naturales renovables, la autoridad ambiental competente citará a una
reunión de consulta, que deberá celebrarse dentro de los quince (15) días
siguientes al auto que así lo ordena, en el lugar que ella determine,
preferiblemente en la zona en donde se encuentre el asentamiento.
Deberá participar en tal reunión,
el interesado, los representantes de las comunidades indígenas y negras
involucradas y el Ministerio del Interior, igualmente serán invitados a asistir
la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Podrán asistir
también otras entidades del Estado que posean interés en el asunto.
ARTICULO
17. DESARROLLO DE LA REUNION DE CONSULTA. La reunión de consulta se
desarrollará de la siguiente manera:
a) Instalada la reunión y
verificada la asistencia, el interesado expondrá las condiciones técnicas en
que pretende usar, aprovechar o afectar los recursos naturales renovables;
b) Acto seguido se escuchará a
los representantes de las comunidades indígenas o negras consultadas y se
determinarán los impactos que se pueden generar con ocasión de la actividad y
las medidas necesarias para prevenirlos, corregirlos, mitigarlos controlarlos o
compensarlos;
c) En esta reunión se aplicará lo
dispuesto en los literales f) y g) del artículo 13 del presente
decreto;
d) Agotado el objeto de la
reunión, la autoridad ambiental competente la dará por terminada, dejando
constancia de lo ocurrido en el acta y continuará con el trámite establecido en
las normas vigentes, con el objeto de tomar una decisión sobre el otorgamiento
o negación del permiso de uso, aprovechamiento o afectación de los recursos
naturales renovables.
ARTICULO
18. AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en los
capítulos III y IV del presente decreto no se aplicará cuando se trate de
licencias ambientales que contengan permisos, concesiones y autorizaciones para
el aprovechamiento de los recursos naturales.
CAPITULO V.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO
19. COMUNICACION DE LA DECISION. El acto administrativo que
otorgue o niegue la licencia ambiental, el establecimiento del plan de manejo
ambiental o el permiso de uso, aprovechamiento o afectación de los recursos
naturales renovables deberá ser comunicado a los representantes de las comunidades
indígenas y negras consultadas.
ARTICULO
20. REGIMEN TRANSITORIO. Las consultas previas con comunidades
indígenas o negras cuyo trámite se hubiere iniciado con anterioridad a la
vigencia del presente decreto, continuarán su desarrollo en la forma acordada.
No obstante, el interesado en el proyecto, obra o actividad podrá optar por la
sujeción al procedimiento establecido en este decreto.
ARTICULO
21. MECANISMOS DE SEGUIMIENTO. Sin perjuicio de la plena
vigencia del presente decreto a partir de la fecha de su publicación, dentro de
los seis (6) meses siguientes a ella, el Gobierno Nacional propiciará con las
comunidades indígenas y negras reuniones de participación para recibir de ellas
las observaciones y correctivos que podrían introducirse a los procesos de
consulta previa establecidos en el presente decreto.
ARTICULO
22. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santa fe de Bogotá, D.C., a 13 de julio de 1998
ERNESTO SAMPER PIZANO
ALFONSO LOPEZ CABALLERO
El Ministro del Interior
ANTONIO GOMEZ MERLANO
El Ministro de Agricultura
ORLANDO CABRALES MARTINEZ
El Ministro de Minas y Energía
FABIO ARJONA HINCAPIE
El Viceministro del Medio Ambiente, encargado de las funciones
del despacho del Ministro del Medio Ambiente
No hay comentarios:
Publicar un comentario