La
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1989, en su septuagésima
sexta reunión;
Observando
las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación
sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957;
Recordando
los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos
instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación;
Considerando
que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios
sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las
regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en
la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las
normas anteriores;
Reconociendo
las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias
instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y
fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los
Estados en que viven;
Observando
que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos
humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los
Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han
sufrido a menudo una erosión;
Recordando
la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad
cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación
y comprensión internacionales;
Observando
que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de
las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la
Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles
apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de
continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de
estas disposiciones;
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial
del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107),
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales,
1957,
adopta,
con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos
indígenas y tribales, 1989:
Parte
I. Política General
Artículo
1
1. El
presente Convenio se aplica:
a) a
los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales,
culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad
nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres
o tradiciones o por una legislación especial;
b) a
los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de
descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica
a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o
del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que
sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La
conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio
fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones
del presente Convenio.
3. La
utilización del término pueblos en este Convenio no deberá
interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a
los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho
internacional.
Artículo
2
1. Los
gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática
con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto
de su integridad.
2. Esta
acción deberá incluir medidas:
a) que
aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los
derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás
miembros de la población;
b) que
promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y
culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus
costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que
ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias
socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás
miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones
y formas de vida.
Artículo
3
1. Los
pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos
y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las
disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres
y mujeres de esos pueblos.
2. No
deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos
humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos
los derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo
4
1.
Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar
las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el
medio ambiente de los pueblos interesados.
2.
Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados
libremente por los pueblos interesados.
3. El
goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá
sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo
5
Al
aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a)
deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales,
culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá
tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les
plantean tanto colectiva como individualmente;
b)
deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de
esos pueblos;
c)
deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos
interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten
dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo
6
1. Al
aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a)
consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente;
b)
establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan
participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de
la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en
instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole
responsables de políticas y programas que les conciernan;
c)
establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin.
2. Las
consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse
de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad
de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo
7
1. Los
pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias
prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que
éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a
las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la
medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y
evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente.
2. El
mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y
educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación,
deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las
regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas
regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los
gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen
estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la
incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las
actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los
resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios
fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los
gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados,
para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo
8
1. Al
aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse
debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2.
Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los
derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario,
deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan
surgir en la aplicación de este principio.
3. La
aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los
miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los
ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo
9
1. En
la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con
los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los
métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la
represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las
autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales
deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Artículo
10
1.
Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a
miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características
económicas, sociales y culturales.
2.
Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo
11
La ley
deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos
interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole,
remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los
ciudadanos.
Artículo
12
Los
pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus
derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien
por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto
efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los
miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en
procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u
otros medios eficaces.
Parte
II. Tierras
Artículo
13
1. Al
aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán
respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales
de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios,
o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y
en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La
utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá
incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de
las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra
manera.
Artículo
14
1.
Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de
posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos
apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los
pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas
por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus
actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá
prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los
agricultores itinerantes.
2. Los
gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las
tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la
protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3.
Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico
nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los
pueblos interesados.
Artículo
15
1. Los
derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en
sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el
derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y
conservación de dichos recursos.
2. En
caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los
recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en
las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con
miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los
intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de
emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los
recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán
participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales
actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que
puedan sufrir como resultado de esas actividades.
Artículo
16
1. A
reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los
pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
2.
Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se
consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado
libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su
consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al
término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional,
incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados
tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3.
Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a
sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causas que motivaron
su traslado y reubicación.
4. Cuando
el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia
de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos
deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo
estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban
anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su
desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una
indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha
indemnización, con las garantías apropiadas.
5.
Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por
cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su
desplazamiento.
Artículo
17
1.
Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la
tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos
pueblos.
2.
Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su
capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos
sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3.
Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de
las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte
de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las
tierras pertenecientes a ellos.
Artículo
18
La ley
deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las
tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por
personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir
tales infracciones.
Artículo
19
Los
programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados
condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población,
a los efectos de:
a) la
asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que
dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una
existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b) el
otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que
dichos pueblos ya poseen.
Parte
III. Contratación y Condiciones de Empleo
Artículo
20
1. Los
gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación
con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los
trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia
de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén
protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en
general.
2. Los
gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier
discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos
interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a)
acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de
promoción y de ascenso;
b)
remuneración igual por trabajo de igual valor;
c)
asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las
prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo,
así como la vivienda;
d)
derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades
sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con
empleadores o con organizaciones de empleadores.
3. Las
medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:
a) los
trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los
trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura
o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de
obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica
nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y
sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación
laboral y de los recursos de que disponen;
b) los
trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones
de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su
exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c) los
trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de
contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por
deudas;
d) los
trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de
oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección
contra el hostigamiento sexual.
4.
Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de
inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas
trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.
Parte
IV. Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales
Artículo
21
Los
miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de
formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.
Artículo
22
1.
Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros
de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación
general.
2.
Cuando los programas de formación profesional de aplicación general
existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos
interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos
pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de
formación.
3.
Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno
económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas
de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en
cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la
organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos
pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización
y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo
deciden.
Artículo
23
1. La
artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades
tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos
interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección,
deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura
y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos
pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se
fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2. A
petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea
posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta
las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y
la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.
Parte
V. Seguridad Social y Salud
Artículo
24
Los
regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los
pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
Artículo
25
1. Los
gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos
interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los
medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia
responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible
de salud física y mental.
2. Los
servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel
comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación
con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas,
geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención,
prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3. El
sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al
empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados
primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los
demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La
prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás
medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.
Parte
VI. Educación y Medios de Comunicación
Artículo
26
Deberán
adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados
la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en
pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Artículo
27
1. Los
programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados
deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder
a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus
conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás
aspiraciones sociales, económicas y culturales.
2. La
autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos
pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de
educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la
responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
3.
Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear
sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales
instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad
competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos
apropiados con tal fin.
Artículo
28
1.
Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos
interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua
que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea
viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos
pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este
objetivo.
2.
Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la
oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas
oficiales del país.
3.
Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los
pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Artículo
29
Un
objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser
impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar
plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de
la comunidad nacional.
Artículo
30
1. Los
gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los
pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones,
especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a
las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los
derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A
tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a
la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de
dichos pueblos.
Artículo
31
Deberán
adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad
nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los
pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener
con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por
asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una
descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de
los pueblos interesados.
Parte
VII. Contactos y Cooperación a Través de las Fronteras
Artículo
32
Los
gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos
internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos
indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en
las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.
Parte
VIII. Administración
Artículo
33
1. La
autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente
Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos
apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos
interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios
necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2.
Tales programas deberán incluir:
a) la
planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los
pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;
b) la
proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades
competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en
cooperación con los pueblos interesados.
Parte
IX. Disposiciones Generales
Artículo
34
La
naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al
presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta
las condiciones propias de cada país.
Artículo
35
La
aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar
los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud
de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados,
o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.
Parte
X. Disposiciones Finales
Artículo
36
Este
Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957.
Artículo
37
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
38
1. Este
Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo
39
1. Todo
Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración
de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo
Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo
podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años,
en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
40
1. El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organización.
2. Al
notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo
41
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
42
Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo
43
1. En
caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión
total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la
ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a
partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este
Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo
44
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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viernes, 6 de enero de 2012
Convenio169 sobre pueblos indígenas y tribales, 1989
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