(agosto 27)
Diario
Oficial No. 41.013, de 31 de agosto de 1993.
Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55
de la Constitución Política.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPÍTULO I.
OBJETO Y DEFINICIONES
&$ARTÍCULO
1o. La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades
negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas
de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas
tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo tiene como
propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y
de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el
fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas
comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al
resto de la sociedad colombiana.
De acuerdo con lo previsto en el
parágrafo 1o. del artículo transitorio 55 de la Constitución
Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y
ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan
prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los
requisitos establecidos en esta ley.
&$ARTÍCULO
2o. Para los efectos de la presente ley se entiende por:
1. Cuenca del Pacífico. Es la
región definida por los siguientes límites geográficos: desde la cima del
volcán de Chiles en límites con la república del Ecuador, se sigue por la
divisoria de aguas de la Cordillera Occidental pasando por el volcán Cumbal y
el volcán Azufral, hasta la Hoz de Minamá; se atraviesa ésta, un poco más abajo
de la desembocadura del río Guáitara y se continúa por la divisoria de aguas de
la Cordillera Occidental, pasando por el cerro Munchique, los Farallones de
Cali, Los Cerros Tatamá, Caramanta y Concordia; de este cerro se continúa por
la divisoria de aguas hasta el Nudo de Paramillo; se sigue en dirección hacia
el Noroeste hasta el alto de Carrizal, para continuar por la divisoria de las
aguas que van al Río Sucio y al Caño Tumarandó con las que van al río León
hasta un punto de Bahía Colombia por la margen izquierda de la desembocadura
del río Surinque en el Golfo. Se continúa por la línea que define la Costa del
Golfo de Urabá hasta el hito internacional en Cabo Tiburón, desde este punto se
sigue por la línea del límite internacional entre la República de Panamá y
Colombia, hasta el hito equidistante entre Punta Ardita (Colombia), y Cocalito
(Panamá), sobre la costa del Océano Pacífico, se continúa por la costa hasta
llegar a la desembocadura del río Mataje, continuando por el límite
internacional con la República de Ecuador, hasta la cima del volcán de Chiles,
punto de partida.
2. Ríos de la Cuenca del
Pacífico. Son los ríos de la región Pacífica, que comprende:
a) La vertiente del Pacífico
conformada por las aguas superficiales de los ríos y quebradas que drenan
directamente al Océano Pacífico y de sus afluentes; cuencas de los ríos Mira,
Rosario, Chaguí, Patía, Curay, Sanquianga, Tola, Tapaje, Iscuandé, Guapí,
Timbiquí, Bubuey, Saija, Micay, Naya, Yurumanguí, Tumba Grande, Tumbita,
Cajambre, Mayorquin, Reposo, Anchicayá, Dagua, Bongo, San Juan, Ijuá,
Docampadó, Capiro, Ordó, Siriví, Dotendó, Usaraga, Baudó, Piliza, Catripre,
Virudo, Coqui, Nuquí, Tribuga, Chori, el Valle, Huaca, Abega, Cupica,
Changuera, Borojó, Curiche, Putumia, Juradó y demás cauces menores que drenan
directamente al Océano Pacífico;
b) Las cuencas de los ríos
Atrato, Acandí y Tolo que pertenecen a la vertiente del Caribe.
3. Zonas rurales ribereñas. Son
los terrenos aledaños a las riberas de los ríos señalados en el numeral
anterior que están por fuera de los perímetros urbanos definidos por los
Concejos Municipales de los municipios del área en consideración, de acuerdo
con lo dispuesto en el Código del Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), y
en las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen, y en las cuales se
encuentre asentada la respectiva comunidad.
4. Tierras baldías. Son los
terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que pertenecen
al estado y que carecen de otro dueño, y los que, habiendo sido adjudicados con
ese carácter, deban volver a dominio del estado, de acuerdo con lo que dispone
el artículo 56 de la Ley 110 de 1913, y las normas que lo adicionen,
desarrollen o reformen.
5. Comunidad negra. Es el
conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura
propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbre
dentro de la relación compo-poblado <sic>, que revelan y conservan
conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.
6. Ocupación colectiva. Es el
asentamiento histórico y ancestral de comunidades negras en tierras para su uso
colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la
actualidad sus prácticas tradicionales de producción.
7. Prácticas tradicionales de
producción. Son las actividades y técnicas agrícolas, mineras, de extracción
forestal, pecuarias, de caza, pesca y recolección de productos naturales en
general, que han utilizado consuetudinariamente las comunidades negras para
garantizar la conservación de la vida y el desarrollo autosostenible.
CAPÍTULO II.
PRINCIPIOS
&$ARTÍCULO
3o. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:
1. El reconocimiento y la
protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de
todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana.
2. El respeto a la integralidad y
la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras.
3. La participación de las
comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las
decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de
conformidad con la ley.
4. La protección del medio
ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras
con la naturaleza.
CAPÍTULO III.
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA
&$ARTÍCULO
4o. El Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta
ley la propiedad colectiva sobre las áreas que, de conformidad con las
definiciones contenidas en el artículo segundo, comprenden las
tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del
Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de que trata el inciso segundo del
artículo 1o. de la
presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de
producción.
Los terrenos respecto de los
cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominarán para todos
los efectos legales "Tierras de las Comunidades Negras".
&$ARTÍCULO
5o. Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables,
cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración
interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno
Nacional.
Además de las que prevea el
reglamento, son funciones de los Consejos Comunitarios: delimitar y asignar
áreas al interior de las tierras adjudicadas; velar por la conservación y
protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la
identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos
naturales; escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto
persona jurídica, y hacer de amigables componedores en los conflictos internos
factibles de conciliación.
&$ARTÍCULO
6o. Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones colectivas que
se hagan conforme a esta ley, no comprenden:
a. El dominio sobre los bienes de
uso público.
b. Las áreas urbanas de los
municipios.
c. Los recursos naturales
renovables y no renovables.
d. Las tierras de resguardos
indígenas legalmente constituidos.
e. El subsuelo y los predios
rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de
1936.
f. Las áreas reservadas para la
seguridad y defensa nacional.
g. Áreas del sistema de Parques
Nacionales.
Con respecto a los suelos y los
bosques incluidos en la titulación colectiva, la propiedad se ejercerá en
función social y le es inherente una función ecológica. En consecuencia, para
el uso de estos recursos se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. Tanto el uso de los bosques
que se ejerza por ministerio de ley, como los aprovechamientos forestales con
fines comerciales deberán garantizar la persistencia del recurso. Para
adelantar estos últimos se requiere autorización de la entidad competente para
el manejo del recurso forestal.
b. El uso de los suelos se hará
teniendo en cuenta la fragilidad ecológica de la Cuenca del Pacífico. En
consecuencia los adjudicatarios desarrollarán prácticas de conservación y
manejo compatibles con las condiciones ecológicas. Para tal efecto se desarrollarán modelos
apropiados de producción como la agrosilvicultura, la agroforestería u otros
similares, diseñando los mecanismos idóneos para estimularlos y para
desestimular las prácticas ambientalmente insostenibles.
&$ARTÍCULO
7o. En cada comunidad, la parte de la tierra de la comunidad negra
destinada a su uso colectivo es inalienable, imprescriptible e inembargable.
Sólo podrán enajenarse las áreas
que sean asignadas a un grupo familiar, por la disolución de aquel u otras
causas que señale el reglamento, pero el ejercicio del derecho preferencial de
ocupación o adquisición únicamente podrá recaer en otros miembros de la
comunidad y en su defecto en otro miembro del grupo étnico, con el propósito de
preservar la integridad de las tierras de las comunidades negras y la identidad
cultural de las mismas.
&$ARTÍCULO
8o. Para los efectos de la adjudicación de que trata el artículo 4o.,
cada comunidad presentará la respectiva solicitud al Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria -Incora.- Este podrá iniciar de oficio la adjudicación.
Una comisión integrada por el
Incora, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y el Inderena o la
entidad que haga sus veces realizará, previo informe del Consejo Comunitario,
una evaluación técnica de las solicitudes y determinará los límites del área
que será otorgada mediante el título de propiedad colectiva.
&$ARTÍCULO
9o. A la solicitud se acompañará la siguiente información:
a. Descripción física del
territorio que se pretende titular.
b. Antecedentes etnohistóricos.
c. Descripción demográfica del
territorio.
d. Prácticas tradicionales de
producción.
&$ARTÍCULO
10. Radicada la solicitud el gerente regional respectivo ordenará una
visita a la comunidad negra interesada, la cual no podrá exceder de sesenta
días contados a partir de la radicación de la solicitud. La resolución que
ordena la visita se le notificará al grupo negro interesado, a la organización
respectiva y al procurador delegado para asuntos agrarios.
De la visita practicada se
levantará un acta que contenga los siguientes puntos:
a. Ubicación del terreno.
b. Extensión aproximada del
terreno.
c. Linderos generales del
terreno.
d. Número de habitantes negros
que vivan en el terreno.
e. Nombre y número de personas
extrañas que no pertenezcan a la comunidad establecida, indicando el área
aproximada que ocupan.
f. Levantamiento planimétrico del
territorio a ser titulado.
&$ARTÍCULO
11. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora- en un
término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos
por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades
de que trata la presente ley.
El correspondiente acto
administrativo se notificará al representante de la respectiva comunidad y, una
vez inscrito en el competente registro, constituirá título suficiente de
dominio y prueba de la propiedad.
&$ARTÍCULO
12. En el procedimiento administrativo de la titulación de las
tierras que determine el Gobierno mediante reglamento especial se dará
preferente aplicación a los principios de eficacia, economía y celeridad, con
el objeto de lograr la oportuna efectividad de los derechos reconocidos en la
presente ley. En los aspectos no contemplados en esta ley o en el reglamento,
se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que
sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la
propiedad de las comunidades negras de que trata esta ley.
&$ARTÍCULO
13. Las tierras adjudicables se someterán a todas las servidumbres
que sean necesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes.
Recíprocamente, las tierras
aledañas que continúen siendo del dominio del estado se someterán a las
servidumbres indispensables para el beneficio de los terrenos de las
comunidades, de acuerdo con la legislación vigente.
&$ARTÍCULO
14. En el acto administrativo mediante el cual se adjudique la
propiedad colectiva de la tierra se consignará la obligación de observar las
normas sobre conservación, protección y utilización racional de los recursos
naturales renovables y el ambiente.
&$ARTÍCULO
15. Las ocupaciones que se adelanten por personas no pertenecientes
al grupo étnico negro sobre las tierras adjudicadas en propiedad colectiva a
las comunidades negras de que trata esta ley no darán derecho al interesado
para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los
efectos legales se considerará como poseedor de mala fe.
&$ARTÍCULO
16. Los servicios de titulación colectiva en favor de las comunidades
negras de que trata la presente ley serán gratuitos y por la inscripción y
publicación de las resoluciones de adjudicación que expida el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria no se cobrará derecho alguno.
&$ARTÍCULO
17. A partir de la vigencia de la presente ley, hasta tanto no se
haya adjudicado en debida forma la propiedad colectiva a una comunidad negra
que ocupe un terreno en los términos que esta ley establece, no se adjudicarán
las tierras ocupadas por dicha comunidad ni se otorgarán autorizaciones para
explotar en ella recursos naturales sin concepto previo de la Comisión de que
trata el artículo 8o.
&$ARTÍCULO
18. No podrán hacerse adjudicaciones de las tierras de las
comunidades negras de que trata esta ley, sino con destino a las mismas.
Son nulas las adjudicaciones de
tierras que se hagan con violación de lo previsto en el inciso anterior. La
acción de nulidad contra la respectiva resolución podrá intentarse por el
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, los procuradores agrarios o
cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de
los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación en el
Diario Oficial, según el caso.
Sin perjuicio de lo anterior, el
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá revocar directamente las
resoluciones de adjudicación que dicte con violación de lo establecido en el
presente artículo. En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y
escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se
surtirá con arreglo a lo que dispone el Código de lo Contencioso
Administrativo.
CAPÍTULO IV.
USO DE LA TIERRA Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y DEL
AMBIENTE
&$ARTÍCULO
19. Las prácticas tradicionales que se ejerzan sobre las aguas, las
playas o riberas, los frutos secundarios del bosque o sobre la fauna y flora
terrestre y acuática para fines alimenticios o la utilización de recursos
naturales renovables para construcción o reparación de viviendas, cercados,
canoas y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de la
respectiva comunidad negra se consideran usos por ministerio de la ley y en
consecuencia no requieren permiso.
Estos usos deberán ejercerse de
tal manera que se garantice la persistencia de los recursos, tanto en cantidad
como en calidad.
El ejercicio de la caza, pesca o
recolección de productos, para la subsistencia, tendrá prelación sobre
cualquier aprovechamiento comercial, semi-industrial, industrial o deportivo.
&$ARTÍCULO
20. Conforme lo dispone el artículo 58 de la
Constitución Política, la propiedad colectiva sobre las áreas a que se refiere
esta ley, debe ser ejercida de conformidad con la función social y ecológica que
le es inherente. En consecuencia, los
titulares deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los
recursos naturales renovables y contribuir con las autoridades en la defensa de
ese patrimonio.
&$ARTÍCULO
21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior,
los integrantes de las comunidades negras, titulares del derecho de propiedad
colectiva, continuarán conservando, manteniendo o propiciando la regeneración
de la vegetación protectora de aguas y garantizando mediante un uso adecuado la
persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares y
humedales, y protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre
amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El
Gobierno Nacional destinará las partidas necesarias para que la comunidad pueda
cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.
&$ARTÍCULO
22. Cuando en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales
ubicados en las zonas se encuentren familias o personas de comunidades negras
que se hubieran establecido en ellas antes de la declaratoria del área-parque,
el Inderena o la entidad que haga sus veces definirá, en el plan de manejo que
se debe expedir, las prácticas tradicionales de dichas comunidades que son
compatibles con la naturaleza, objetivos y funciones del área de que se
trate. Para tal efecto, la entidad
administradora del Sistema de Parques Nacionales promoverá mecanismos de
consulta y participación con estas comunidades.
Si las personas a que se refiere
el presente artículo no se allanan a cumplir el plan de manejo expedido por la
entidad, se convendrá con ellas y con el Incora su reubicación a otros sectores
en los cuales se pueda practicar la titulación colectiva.
&$ARTÍCULO
23. El INDERENA o la entidad que haga sus veces diseñará mecanismos
que permitan involucrar a integrantes de las comunidades negras del sector en
actividades propias de las áreas del Sistema de Parques Nacionales, tales como
educación, recreación, guías de parques, así como en las actividades de turismo
ecológico que se permita desarrollar dentro de tales áreas.
&$ARTÍCULO
24. La entidad administradora de los recursos naturales renovables
reglamentará concertadamente con las comunidades negras el uso colectivo de
áreas del bosque a que se refiere la presente ley, para el aprovechamiento
forestal persistente.
Para efectos del aprovechamiento,
el procesamiento o la comercialización de los productos forestales que se
obtengan en desarrollo de la concesión forestal, la comunidad concesionaria podrá
entrar en asociación con entidades públicas o privadas.
El Estado garantizará y
facilitará la capacitación de los integrantes de las comunidades concesionarias
en las prácticas y técnicas adecuadas para cada etapa del proceso de producción
para asegurar el éxito económico y el desarrollo sustentable de los integrantes
y de la región.
Para todos los efectos de
explotación de los recursos forestales que contempla este artículo se
priorizarán las propuestas de las gentes comunidades negras de conformidad con
el artículo 13 de la Constitución.
&$ARTÍCULO
25. En áreas adjudicadas colectivamente a las comunidades negras, en
las cuales en el futuro la autoridad ambiental considere necesaria la
protección de especies, ecosistemas o biomas, por su significación ecológica,
se constituirán reservas naturales especiales en cuya delimitación,
conservación y manejo participarán las comunidades y las autoridades locales.
Además, se aplicará lo dispuesto en el artículo 51 de esta ley.
El Gobierno reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
CAPÍTULO V.
RECURSOS MINEROS
&$ARTÍCULO
26. El Ministerio de Minas y Energía de oficio o a petición de las
comunidades negras de que trata esta ley, podrá señalar y delimitar en las áreas
adjudicadas a ellos zonas mineras de comunidades negras en las cuales la
exploración y la explotación de los recursos naturales no renovables deberá
realizarse bajo condiciones técnicas especiales sobre protección y
participación de tales comunidades negras, con el fin de preservar sus
especiales características culturales y económicas, sin perjuicio de los
derechos adquiridos o constituidos a favor de terceros.
&$ARTÍCULO
27. Las comunidades negras de que trata la presente ley gozarán del
derecho de prelación para que el Gobierno, a través del Ministerio de Minas y
Energía, les otorgue licencia especial de exploración y explotación en zonas
mineras de comunidades negras sobre los recursos naturales no renovables
tradicionalmente aprovechados por tales comunidades. Sin embargo, la licencia
especial, podrá comprender otros minerales con excepción del carbón, minerales
radioactivos, sales e hidrocarburos.
&$ARTÍCULO
28. Si existieren áreas susceptibles de ser declaradas zonas mineras
indígenas y a su vez zonas mineras de comunidades negras, el Ministerio de
Minas y Energía podrá declarar dichas zonas como Zonas Mineras Conjuntas, en
las cuales el desarrollo de actividades se realizará de común acuerdo entre los
dos grupos étnicos y gozarán de los mismos derechos y obligaciones.
&$ARTÍCULO
29. Los usos mineros se ejercerán previniendo y controlando los
factores de deterioro ambiental que puedan derivarse de esa actividad sobre la
salud humana, los recursos hidrobiológicos, la fauna y demás recursos naturales
renovables relacionados.
&$ARTÍCULO
30. Las comunidades negras a que se refiere esta ley podrán acudir a
los mecanismos e instituciones de control y vigilancia ciudadanos sobre los
contratos de explotación minera, en los términos previstos en el estatuto
general de contratación de la administración pública, en la ley estatutaria de
mecanismos e instituciones de participación ciudadana, y en las normas que los
modifiquen o sustituyan.
&$ARTÍCULO
31. Para efecto de lo consagrado en los artículos anteriores, el
Gobierno reglamentará los requisitos y demás condiciones necesarias para su
efectiva aplicación, de acuerdo con las normas mineras vigentes.
CAPÍTULO VI.
MECANISMOS PARA LA PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LOS DERECHOS Y DE LA
IDENTIDAD CULTURAL
&$ARTÍCULO
32. El Estado colombiano reconoce y garantiza a las comunidades
negras el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y
aspiraciones etnoculturales.
La autoridad competente adoptará
las medidas necesarias para que en cada uno de los niveles educativos, los
currículos se adapten a esta disposición.
&$ARTÍCULO
33. El Estado sancionará y evitará todo acto de intimidación,
segregación, discriminación o racismo contra las comunidades negras en los
distintos espacios sociales, de la administración pública en sus altos niveles
decisorios y en especial en los medios masivos de comunicación y en el sistema
educativo, y velará para que se ejerzan los principios de igualdad y respeto de
la diversidad étnica y cultural.
Para estos propósitos, las
autoridades competentes aplicarán las sanciones que le corresponden de
conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Policía, en las
disposiciones que regulen los medios masivos de comunicación y el sistema
educativo, y en las demás normas que le sean aplicables.
&$ARTÍCULO
34. La educación para las comunidades negras debe tener en cuenta el
medio ambiente, el proceso productivo y toda la vida social y cultural de estas
comunidades. En consecuencia, los programas curriculares asegurarán y
reflejarán el respeto y el fomento de su patrimonio económico, natural,
cultural y social, sus valores artísticos, sus medios de expresión y sus
creencias religiosas. Los currículos deben partir de la cultura de las
comunidades negras para desarrollar las diferentes actividades y destrezas en
los individuos y en el grupo, necesarios para desenvolverse en su medio social.
&$ARTÍCULO
35. Los programas y los servicios de educación destinados por el
Estado a las comunidades negras deben desarrollarse y aplicarse en cooperación
con ellas, a fin de responder a sus necesidades particulares y deben abarcar su
historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores, sus formas
lingüísticas y dialectales y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas
y culturales.
El Estado debe reconocer y
garantizar el derecho de las comunidades negras a crear sus propias
instituciones de educación y comunicación, siempre que tales instituciones
satisfagan las normas establecidas por la autoridad competente.
&$ARTÍCULO
36. La educación para las comunidades negras debe desarrollar
conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en
condiciones de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la
comunidad nacional.
&$ARTÍCULO
37. El Estado debe adoptar medidas que permitan a las comunidades
negras conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al
trabajo, a las posibilidades económicas, a la educación y la salud, a los
servicios sociales y a los derechos que surjan de la Constitución y las leyes.
A tal fin, se recurrirá, si fuere
necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de
comunicación en las lenguas de las comunidades negras.
&$ARTÍCULO
38. Los miembros de las comunidades negras deben disponer de medios
de formación técnica, tecnológica y profesional que los ubiquen en condiciones
de igualdad con los demás ciudadanos.
El Estado debe tomar medidas para
permitir el acceso y promover la participación de las comunidades negras en
programas de formación técnica, tecnológica y profesional de aplicación
general.
Estos programas especiales de
formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y
culturales y las necesidades concretas de las comunidades negras. Todo estudio
a este respecto deberá realizarse en cooperación con las comunidades negras las
cuales serán consultadas sobre la organización y funcionamiento de tales
programas. Estas comunidades asumirán progresivamente la responsabilidad de la
organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación.
&$ARTÍCULO
39. El Estado velará para que en el sistema nacional educativo se
conozca y se difunda el conocimiento de las prácticas culturales propias de las
comunidades negras y sus aportes a la historia y a la cultura colombiana, a fin
de que ofrezcan una información equitativa y formativa de las sociedades y
culturas de estas comunidades.
En las áreas de sociales de los
diferentes niveles educativos se incluirá la cátedra de estudios
afrocolombianos conforme con los currículos correspondientes.
&$ARTÍCULO
40. El Gobierno destinará las partidas presupuestales para garantizar
mayores oportunidades de acceso a la educación superior a los miembros de las
comunidades negras.
Así mismo, diseñará mecanismos de
fomento para la capacitación técnica, tecnológica y superior, con destino a las
comunidades negras en los distintos niveles de capacitación. Para este efecto,
se creará, entre otros, un fondo especial de becas para educación superior,
administrado por el Icetex, destinado a estudiantes en las comunidades negras
de escasos recursos y que se destaquen por su desempeño académico.
&$ARTÍCULO
41. El Estado apoyará mediante la destinación de los recursos
necesarios, los procesos organizativos de las comunidades negras con el fin de
recuperar, preservar y desarrollar su identidad cultural.
&$ARTÍCULO
42. El Ministerio de Educación formulará y ejecutará una política de
etnoeducación para las comunidades negras y creará una comisión pedagógica, que
asesorará dicha política con representantes de las comunidades.
&$ARTÍCULO
43. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150
de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de
facultades extraordinarias para que, dentro del término de tres (3) meses
contados a partir de la vigencia de la presente ley, reestructure el Instituto
Colombiano de Antropología -ICAN-, Unidad Administrativa Especial adscrita a
COLCULTURA, con el propósito de que incorpore dentro de sus estatutos básicos,
funciones y organización interna los mecanismos necesarios para promover y
realizar programas de investigación de la cultura afrocolombiana, a fin de que
contribuya efectivamente en la preservación y el desarrollo de la identidad
cultural de las comunidades negras.
Créase una Comisión Asesora que
conceptuará sobre el proyecto de decreto que el Gobierno someterá a su estudio,
y que estará integrada por tres (3) representantes a la Cámara y dos (2)
Senadores escogidos por sus Mesas Directivas y un (1) antropólogo propuesto por
la misma Comisión.
&$ARTÍCULO
44. Como un mecanismo de protección de la identidad cultural, las comunidades
negras participarán en el diseño, elaboración y evaluación de los estudios de
impacto ambiental, socioeconómico y cultural, que se realicen sobre los
proyectos que se pretendan adelantar en las áreas a que se refiere esta ley.
&$ARTÍCULO
45. El Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de alto
nivel, con la participación de representantes de las comunidades negras de
Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones del
país a que se refiere esta ley y de raizales de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley.
&$ARTÍCULO
46. Los Consejos Comunitarios podrán designar por consenso los
representantes de los beneficiarios de esta ley para los efectos que se requiera.
CAPÍTULO VII.
PLANEACION Y FOMENTO DEL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL
&$ARTÍCULO
47. El Estado adoptará medidas para garantizarle a las comunidades
negras de que trata esta ley el derecho a desarrollarse económica y socialmente
atendiendo los elementos de su cultura autónoma.
&$ARTÍCULO
48. Las comunidades negras de que trata la presente ley participarán
mediante un representante nombrado por el Gobierno de una terna que ellas
presenten, en el Consejo Nacional de Planeación creado por el artículo 340
de la Constitución Nacional. Igualmente, se dará representación equitativa a
las comunidades negras a que se refiere la presente ley en los correspondientes
Consejos territoriales de Planeación, de acuerdo a los procedimientos definidos
en la Ley Orgánica de Planeación.
&$ARTÍCULO
49. El diseño, ejecución y coordinación de los planes, programas y
proyectos de desarrollo económico y social que adelante el gobierno y la
Cooperación Técnica Internacional para beneficio de las comunidades negras de
que trata esta ley, deberá hacerse con la participación de los representantes
de tales comunidades, a fin de que respondan a sus necesidades particulares, a
la preservación del medio ambiente, a la conservación y cualificación de sus prácticas
tradicionales de producción, a la erradicación de la pobreza y al respeto y
reconocimiento de su vida social y cultural. Estos planes, programas y
proyectos deberán reflejar las aspiraciones de las comunidades negras en
materia de desarrollo.
PARÁGRAFO. Las
inversiones que adelanten el sector privado en áreas que afecten a las
comunidades negras de que trata esta ley deberán respetar el ambiente, el
interés social y el patrimonio cultural de la Nación.
&$ARTÍCULO
50. El Gobierno fomentará y financiará actividades de investigación
orientadas a la promoción de los recursos humanos y al estudio de las
realidades y potencialidades de las comunidades negras, de manera que se
facilite su desarrollo económico y social. Así mismo, propiciará la participación
de estas comunidades en los procesos de planeación, coordinación, ejecución y
evaluación de dichas investigaciones.
&$ARTÍCULO
51. Las entidades del Estado en concertación con las comunidades
negras, adelantarán actividades de investigación, capacitación, fomento,
extensión y transferencia de tecnologías apropiadas para el aprovechamiento
ecológico, cultural, social y económicamente sustentable de los recursos
naturales, a fin de fortalecer su patrimonio económico y cultural.
&$ARTÍCULO
52. El Gobierno Nacional diseñará mecanismos especiales financieros y
crediticios que permitan a las comunidades negras la creación de formas
asociativas y solidarias de producción para el aprovechamiento sostenido de sus
recursos y para que participen en condiciones de equidad en las asociaciones
empresariales que con particulares puedan conformar dichas comunidades. Para
efectos del estimativo de este aporte y para garantizar los créditos, se podrá
tener en cuenta el valor de los bienes que se autoriza aprovechar.
&$ARTÍCULO
53. En las áreas de amortiguación del Sistema de Parques Nacionales
ubicados en las zonas objeto de esta ley se desarrollarán, conjuntamente con
las comunidades negras, modelos apropiados de producción, estableciendo
estímulos económicos y condiciones especiales para acceder al crédito y
capacitación.
Igualmente en coordinación con
las comunidades locales y sus organizaciones, se desarrollarán mecanismos para
desestimular la adopción o prosecución de prácticas ambientalmente insostenibles.
&$ARTÍCULO
54. El Gobierno Nacional diseñará mecanismos adecuados para las
comunidades negras o integrantes de ellas que hayan desarrollado variedades
vegetales o conocimientos con respecto al uso medicinal, alimenticio, artesanal
o industrial de animales o plantas de su medio natural, sean reconocidos como
obtentores, en el primer caso, y obtengan, en el segundo, beneficios
económicos, en cuanto otras personas naturales o jurídicas desarrollen
productos para el mercado nacional o internacional.
&$ARTÍCULO
55. El Gobierno adecuará los programas de crédito y asistencia
técnica a las particulares condiciones socioeconómicas y ambientales de las
comunidades negras objeto de esta ley.
&$ARTÍCULO
56. Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción
sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las
comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la
Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos
directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno
Nacional.
&$ARTÍCULO
57. El Gobierno Nacional creará una comisión de estudios para la
formulación de un plan de desarrollo de las comunidades negras. Esta comisión
comenzará a operar una vez sea elegido el Presidente de la República y hasta la
aprobación del plan nacional de desarrollo en el Conpes. Este plan propondrá
las políticas de largo plazo y será el marco de referencia para que las
políticas del Plan Nacional de Desarrollo respeten la diversidad étnica de la
Nación y promuevan el desarrollo sostenible de esas comunidades de acuerdo a la
visión que ellas tengan del mismo.
Esta será una comisión técnica
con amplio conocimiento de las realidades de las comunidades negras y para su
conformación se tendrá en cuenta las propuestas de las comunidades negras. El
Departamento Nacional de Planeación será responsable de financiar los gastos
para su cabal funcionamiento.
&$ARTÍCULO
58. En los fondos estatales de inversión social habrá una unidad de
gestión de proyectos para apoyar a las comunidades negras en los procesos de
capacitación, identificación, formulación, ejecución y evaluación de proyectos.
Para su conformación se consultará a las comunidades beneficiarias de esta ley.
&$ARTÍCULO
59. Las cuencas hidrográficas en que se asienten las comunidades
negras beneficiarias de la titulación colectiva se constituirán en unidades
para efectos de la planificación del uso y aprovechamiento de los recursos
naturales conforme a reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
CAPÍTULO VIII.
DISPOSICIONES FINALES
&$ARTÍCULO
60. La reglamentación de la presente ley se hará teniendo en cuenta
las recomendaciones de las comunidades negras beneficiarias de ella, a través
de la comisión consultiva a que se refiere la presente ley.
&$ARTÍCULO
61. El Gobierno apropiará los recursos necesarios para la ejecución
de la presente ley.
&$ARTÍCULO
62. Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, el
Gobierno Nacional destinará las partidas presupuestales necesarias para la
puesta en marcha de la Universidad del Pacífico creada mediante la ley 65 del
14 de diciembre de 1988.
&$ARTÍCULO
63. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente
ley el Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios para la construcción
de la carretera que une los Departamentos del Valle del Cauca y el Huila, entre
los Municipios de Palmira y Palermo. Así mismo se destinarán los recursos
necesarios para la terminación de la carretera Panamericana en su último tramo
en el departamento del Chocó.
&$ARTÍCULO
64. El Gobierno Nacional podrá hacer los traslados presupuestales y
para negociar los empréstitos que sean necesarios para el cumplimiento de esta
ley.
&$ARTÍCULO
65. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente
ley el Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios para la construcción
de la vía fluvial del Baudó hasta Pizarro, la vía fluvial de Buenaventura hasta
Tumaco pasando por Puerto Merizalde y Guapí de acuerdo a los proyectos
presentados por el Pladeicop.
&$ARTÍCULO
66. <Artículo
INEXEQUIBLE>
&$
ARTÍCULO 67. Créase
en el Ministerio de Gobierno, la dirección de asuntos para las comunidades
negras con asiento en el Consejo de Política económica y social.
&$ARTÍCULO
68. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga las disposiciones que sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Quibdó a los veintisiete (27) días del mes
de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.
El Ministro de Agricultura,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO.
El Ministro de Minas y Energía,
GUIDO NULE AMIN.
La Ministra de Educación Nacional,
MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR