El derecho a la consulta
previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes no puede limitarse a un
trámite administrativo, advirtió ayer la Corte Constitucional al divulgar su
más reciente comunicado de prensa.
“La Corte reiteró los
lineamientos jurisprudenciales que ha trazado en relación con la obligatoriedad
de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, de las
medidas legislativas y administrativas que los afecten directamente”, se lee en
la comunicación, en el aparte relacionado con la Sentencia C-331 de 2012.
En ese fallo, del que fue
ponente el magistrado Luis Ernesto Vargas, la Corte determina que el control de
la explotación ilegal de minerales prevista en la ley del Plan Nacional de
Desarrollo no requería de la realización de la consulta previa a las
comunidades étnicas, pero que en cambio la derogatoria de las normas que
permitían la legalización de la pequeña minería y de la minería tradicional sí
ha debido ser consultada a dichas comunidades, por afectarlas de manera
directa.
La decisión consistió en
declarar exequible el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 e inexequible la
expresión “parágrafo 2º del artículo 12 y el artículo 30 de la Ley 1382 de
2010” contenida en el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Fundamentos
Al explicar el fundamento de
la sentencia, la Corte “reafirmó que el derecho de consulta previa que les
asiste a las comunidades étnicas se fundamenta en el principio democrático, el
derecho a la participación, el pluralismo y el reconocimiento de la diversidad
étnica y cultural de la Nación”.
“Este proceso debe adelantarse
de buena fe”, precisa la Corte, “a través de formas y medios de comunicación
efectivos con las comunidades étnicas; no puede consistir en simples trámites
administrativos por parte de las autoridades o en meros requisitos formales,
sino que debe ser “un proceso sustantivo de raigambre constitucional”. Para tal
efecto, debe garantizarse a las comunidades afectadas la información completa,
precisa y significativa sobre los proyectos que se pretenden desarrollar en sus
territorios o de las medidas legislativas o administrativas del caso y estar
precedido de un trámite preconsultivo en el cual se defina, de común acuerdo
entre las autoridades gubernamentales y los representantes de las comunidades
indígenas y afrodescendientes, las bases del procedimiento administrativo”.
En el comunicado, la Corte
sostiene que “en cuanto al método para la determinación de temas que afecten a
las comunidades étnicas, es casuístico, esto es, se debe esclarecer y
determinar en cada caso concreto, cuáles son las medidas que afectan
directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, de manera que en
una situación concreta se evalúe que tanto incide la medida en la conformación
de la identidad diferenciada del pueblo étnico”.
Minería ilegal
“En el presente caso, el
artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2010-2014, prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de
dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las
actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional”,
recuerda la Corte.
“A la vez”, señala, “prevé el
decomiso de bienes y la imposición de una multa por infracción a esta
prohibición, además de medidas especiales para la reorganización de los
municipios explotadores de oro. Se trata de una norma general que busca evitar
una práctica ilegal, que produce serios daños ambientales y de garantizar la no
explotación minera en términos industriales, que no es propia de las
comunidades indígenas y afrodescendientes y por tanto, no las afecta de manera
directa y específica”.
Al hallar razonable y legal la
prohibición, la Corte concuerda en que “dicha explotación produce un deterioro
irreparable de los recursos naturales que deben preservarse, de manera que es a
toda la comunidad y no solo a los grupos étnicos a quienes les interesa el
control de esa explotación”.
Minería pequeña y artesanal
Sin embargo, el caso anterior
no se asimila con la derogación del parágrafo 2º del artículo 12 y el artículo
30 de la Ley 1382 de 2010 contenida en el inciso tercero del artículo 276 de la
Ley 1450 de 2011.
“Estas normas consideraban legal
el barequeo consistente en extracción de materiales de arrastre, siempre y
cuando se realice con herramientas no mecanizadas y con una extracción que no
supere un volumen de 10 metros cúbicos por día, por longitud de ribera de 200
metros de largo y la actividad de pequeña minería en el departamento del
Chocó”, anota la Corte.
Los propios voceros del
Departamento Nacional de Planeación le explicaron a la Corte, de acuerdo a lo
consignado en el comunicado, que las consultas previas efectuadas por el Gobierno
“se refirieron al documento que puso a consideración de estas minorías,
contentivo de los objetivos y metas de mediano y largo plazo, es decir, las
“bases del plan”, lo que el artículo 339 de la Carta Política denomina como
parte general del Plan Nacional de Desarrollo y no en relación con la
derogatoria de las normas que autorizaban las actividades de barequeo y minería
tradicional, lo cual afecta de manera directa a las comunidades étnicas”.
“Para la Corte”, indica el
comunicado, “estas derogatorias desconocen la especial protección para la
continuidad del barequeo o minería tradicional y de la pequeña minería, que
afecta directamente a las comunidades étnicas y vulnera el debido proceso para
la legalización de tales actividades hoy vigentes y el deber de consulta previa
a la que debió someterse”.
“Además”, para la Corte “con
dicha derogatoria se deja un vacío normativo para la regulación de esta
materia, al no fijar procedimiento alguno para la legalización o reconocimiento
de la minería tradicional, lo cual afecta también el derecho a la igualdad de
las comunidades étnicas y el debido proceso para la legalización de las
actividades de pequeña minería y minería tradicional de estas comunidades. Por
tales motivos, la expresión acusada del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011,
fue excluida del ordenamiento, de manera que la declaratoria de su
inexequibilidad implica que reviven las normas derogadas”.
Corte
Constitucional
Sentencia C-331
09-05-2012
Sentencia C-331
09-05-2012
II. Expediente D-8779
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
LEY 1450 DE
2011
(Junio 16)
(Junio 16)
Por la cual
se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014
ARTÍCULO 106. CONTROL A LA EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE MINERALES.
A partir de la vigencia de la presente
ley, se prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de dragas,
minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades
mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.
El incumplimiento de esta prohibición,
además de la acción penal correspondiente y sin perjuicio
de otras medidas sancionatorias, dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la
imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes, que impondrá la autoridad policiva correspondiente. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia.
Las solicitudes que actualmente se
encuentren en trámite para legalizar la minería con minidragas a que se refiere
el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, serán
rechazadas de plano por la autoridad minera.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional
reorganizará los municipios verdaderamente explotadores de oro y tomará medidas
para aquellos municipios que usurpan y cobran por conceptos de regalías en esta
materia sin tener derechos por este concepto; igualmente aquellos excedentes
que se demuestren del resultado del uso indebido de estas regalías serán
utilizadas como indexación e indemnización a los municipios afectados por la
minería ilegal de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto expida el
Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 276. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Con el fin de dar continuidad a los objetivos y metas de largo plazo planteados en los anteriores Planes de Desarrollo, se mantienen vigentes las siguientes disposiciones de la Ley 812 de 2003 los artículos, 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121; de la Ley 1151 de 2007 los artículos 11, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 31, 39, 49, 50 excepto su tercer inciso, 62, 64, 67, los incisos primero y tercero del 69, 70, 71, 76, 80, 82, 87, 88, 89, 90, 91, 97, 98, 106, 110, 112, 115, 118, 121, 126, 127, inciso primero del 131, 138, 155 y 156, de la Ley 1151 de 2007. Ampliase hasta el 6 de agosto de 2012, las funciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009.
Con el fin de dar continuidad a los objetivos y metas de largo plazo planteados en los anteriores Planes de Desarrollo, se mantienen vigentes las siguientes disposiciones de la Ley 812 de 2003 los artículos, 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121; de la Ley 1151 de 2007 los artículos 11, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 31, 39, 49, 50 excepto su tercer inciso, 62, 64, 67, los incisos primero y tercero del 69, 70, 71, 76, 80, 82, 87, 88, 89, 90, 91, 97, 98, 106, 110, 112, 115, 118, 121, 126, 127, inciso primero del 131, 138, 155 y 156, de la Ley 1151 de 2007. Ampliase hasta el 6 de agosto de 2012, las funciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009.
Deroga en especial el artículo 9o del
Decreto 1300 del 29 de julio de 1932; los artículos 3o y 4o del Decreto 627 de
1974; 19 de la Ley 55 de 1985; 9o de la Ley 25 de 1990; elimínase la
periodicidad de dos (2) años prevista en el artículo 2o de la Ley
1ª de 1991 para la presentación y aprobación de los Planes de Expansión
Portuaria y en el artículo 15 de la Ley 105 de 1993 para la
presentación y aprobación de los Planes de Expansión Vial, 21 de la Ley 160 de 1994; el inciso
segundo del artículo 151 de la Ley 223 de 1995; el numeral 5
del artículo 2o de la Ley 549 de 1999; los artículos 2o, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 590 de 2000; 10, 11 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 681 de 2001; parágrafo 3o
del artículo 19 de la Ley 769 de 2002 modificado por
el artículo 5o de la Ley 1383 de 2010; parágrafo 2o
del artículo 7o de la Ley 872 de 2003; 26, inciso 2o del artículo 28 de la Ley 1150 de 2007; 32 y 33 de la Ley 1176 de 2007; artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 exceptuando su
inciso segundo; parágrafo 2o del artículo 12 y el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010 y el parágrafo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Deroga las Leyes 188 de 1995; 812 de 2003 y 1151 de 2007, a excepción de las
disposiciones citadas en el segundo inciso del presente artículo.
Del artículo 3o, literal a) numeral 5 de la Ley 1163
de 2007 la expresión “y cruces de información no sujeta a reserva legal de las
bases de datos de la entidad” y del numeral 8 suprímase la expresión “Servicios
de procesamiento, consulta de datos de identificación”.
Suprímanse del artículo 424 del Estatuto Tributario los siguientes
bienes, partida y subpartida arancelaria: 82.01 Layas, herramientas de mano
agrícola y el inciso primero del parágrafo del artículo 1o de la Ley 1281 de 2009.
Del inciso primero del numeral 14 del
artículo 879 del Estatuto Tributario, suprímase la
expresión “salvo lo correspondiente a las utilidades o rendimientos que hubiere
generado la inversión, los cuales son la base gravable para la liquidación del
impuesto, el cual será retenido por el comisionista o quien reconozca las
utilidades o rendimientos”.
2. Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 106 de la Ley 1450 de
2011, por los cargos analizados en esta
sentencia.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “parágrafo 2º del artículo 12 y
el artículo 36 de la Ley 1382 de 2010”, contenida en
el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, por los cargos analizados en esta
sentencia.
3. Fundamentos de la decisión
La Corte reiteró los lineamientos
jurisprudenciales que ha trazado en relación con la obligatoriedad de la
consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, de las medidas
legislativas y administrativas que los afecten directamente. Reafirmó que el
derecho de consulta previa que les asiste a las comunidades étnicas se
fundamenta en el principio democrático, el derecho a la participación, el
pluralismo y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación.
Este proceso debe adelantarse de buena fe, a través de formas y medios de
comunicación efectivos con las comunidades étnicas; no puede consistir en
simples trámites administrativos por parte de las autoridades o en meros
requisitos formales, sino que debe ser “un proceso sustantivo de raigambre
constitucional”. Para tal efecto, debe garantizarse a las comunidades afectadas
la información completa, precisa y significativa sobre los proyectos que se
pretenden desarrollar en sus territorios o de las medidas legislativas o
administrativas del caso y estar precedido de un trámite preconsultivo en el
cual se defina, de común acuerdo entre las autoridades gubernamentales y los
representantes de las comunidades indígenas y afrodescendientes, las bases del
procedimiento administrativo. En cuanto al método para la determinación de
temas que afecten a las comunidades étnicas, es casuístico, esto es, se debe
esclarecer y determinar en cada caso concreto, cuáles son las medidas que
afectan directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, de manera
que en una situación concreta se evalúe que tanto incide la medida en la
conformación de la identidad diferenciada del pueblo étnico.
En el presente caso, el artículo 106 de
la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2010-2014, prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de dragas,
minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades
mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional. A la vez,
prevé el decomiso de bienes y la imposición de una multa por infracción a esta
prohibición, además de medidas especiales para la reorganización de los
municipios explotadores de oro. Se trata de una norma general que busca evitar
una práctica ilegal, que produce serios daños ambientales y de garantizar la no
explotación minera en términos industriales, que no es propia de las
comunidades indígenas y afrodescendientes y por tanto, no las afecta de manera
directa y específica. Dicha explotación produce un deterioro irreparable de los
recursos naturales que deben preservarse, de manera que es a toda la comunidad
y no solo a los grupos étnicos a quienes les interesa el control de esa
explotación. Advirtió que la preservación de los recursos naturales renovables
y no renovables y el derecho colectivo a un ambiente sano, no fueron
consagrados únicamente a favor de los grupos étnicos, sino que mira a bienes
jurídicos superiores que interesan a toda la comunidad. Por consiguiente, la
Corte consideró que la expedición del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 no
requería ser consultada de manera previa y específica a las comunidades
indígenas y afrocolombianas, de conformidad con el artículo 330 de la
Constitución y el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT y en consecuencia, fue
declarada exequible, por este cargo.
No ocurre lo mismo, en cuanto a la
expresión del inciso tercero del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, que
deroga el parágrafo 2º del artículo 12 y el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010.
Estas normas consideraban legal el barequeo consistente en extracción de
materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no
mecanizadas y con una extracción que no supere un volumen de 10 metros cúbicos
por día, por longitud de ribera de 200 metros de largo y la actividad de
pequeña minería en el departamento del Chocó. Si bien en el artículo 273 de la
Ley 1450 de 2011 se dejó constancia de la protocolización de las consultas
previas sobre el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 con las comunidades
indígenas, afrocolombianas, raizales y palenqueras y pueblos Rom y Gitano, el
Departamento Nacional de Planeación explicó en su intervención ante esta Corte,
que esas consultas se refirieron al documento que puso a consideración de estas
minorías, contentivo de los objetivos y metas de mediano y largo plazo, es
decir, las “bases del plan”, lo que el artículo 339 de la Carta Política
denomina como parte general del Plan Nacional de Desarrollo y no en relación
con la derogatoria de las normas que autorizaban las actividades de barequeo y
minería tradicional, lo cual afecta de manera directa a las comunidades
étnicas.
Para la Corte, estas derogatorias
desconocen la especial protección para la continuidad del barequeo o minería
tradicional y de la pequeña minería, que afecta directamente a las comunidades
étnicas y vulnera el debido proceso para la legalización de tales actividades
hoy vigentes y el deber de consulta previa a la que debió someterse. Además,
con dicha derogatoria se deja un vacío normativo para la regulación de esta
materia, al no fijar procedimiento alguno para la legalización o reconocimiento
de la minería tradicional, lo cual afecta también el derecho a la igualdad de
las comunidades étnicas y el debido proceso para la legalización de las
actividades de pequeña minería y minería tradicional de estas comunidades. Por
tales motivos, la expresión acusada del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011,
fue excluida del ordenamiento, de manera que la declaratoria de su
inexequibilidad implica que reviven las normas derogadas.
4. Salvamentos de voto
Los magistrados Humberto Sierra Porto y Mauricio González Cuervo salvaron el voto por cuanto
consideraron que también debieron declararse exequibles los apartes demandados
del artículo 276 por las mismas razones que sustentaron la exequibilidad del
artículo 160 demandado. Expresaron que a lo sumo debió incluirse un
condicionamiento que asegurara a las comunidades étnicas continuar con su labor
minera no mecanizada.
Por su parte los magistrados María Victoria Calle Correa,
Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva salvaron el voto de manera parcial,
toda vez que aunque comparten la decisión de inexequibilidad del artículo 276
(parcial) de la Ley 1450 de 2011, consideran que las mismas razones que
condujeron a declarar esta inconstitucionalidad, conducían a la misma decisión
respecto del artículo 106 de la citada ley.
A su juicio, el artículo 106 de la Ley
1450 de 2011 también es inconstitucional por (i) haberse omitido la consulta previa a las comunidades étnicas, acorde con
lo prescrito en los artículos 330 de la Constitución y el artículo 6º del
Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, ya que
se trata de una norma relativa al tema de explotación minera que es un asunto
que sin lugar a dudas afecta de manera directa a las comunidades étnicas, en
relación con su territorio, con los recursos naturales y las actividades de
minería tradicional; (ii) ser
violatorio del derecho a la igualdad de estas comunidades, al consagrar una
prohibición absoluta y no tener en cuenta la situación especial y diferencial
de las comunidades indígenas y afrodescendientes, las cuales son sujetos de
especial protección constitucional y respecto de las cuales se deben adoptar
medidas especiales y diferenciales, esto es, se debe legislar adoptando un
enfoque diferencial étnico y acciones afirmativas para garantizar sus derechos
constitucionales; (iii) vulnerar el
debido proceso, al no tener en cuenta el reconocimiento, el proceso o trámite
especial que se le debe dar a las solicitudes de legalización de las
actividades de la pequeña minería, minería informal y minería tradicional,
solicitudes que la norma prevé serán rechazadas de plano; y (iv) desconocer el
amplio, pacífico y consolidado precedente constitucional en materia de consulta
previa a las comunidades étnicas en temas que los afectan de manera directa,
Especialmente, con esta decisión se desconoce el precedente de la sentencia
C-366 de 2011, así como la técnica constitucional de declaración de
inexequibilidad diferida para la subsanación de la omisión de este requisito
obligatorio, cuando se trata de normas de aplicación inmediata y que debieron
ser consultas previamente. Por tanto, en su concepto, la prohibición absoluta
de estas actividades afecta de manera directa a las comunidades étnicas que han
venido desarrollando minería tradicional en las regiones donde residen, sin
tener en cuenta el caso específico y particular de estos pueblos, y desconoce
el precedente judicial de la Corte en materia de consulta previa a las
comunidades étnicas en temas como la explotación minera de recursos naturales,
respecto del cual existe un amplio consenso tanto en la jurisprudencia nacional
como internacional sobre su afectación de manera directa a las comunidades
étnicas, en aspectos como su territorio, la explotación de recursos naturales
en sus tierras y sus actividades de minería tradicional. Así, en criterio de
los magistrados, esta decisión no solo constituye un visible retroceso que
contradice la consolidada jurisprudencia constitucional sobre consulta previa
al prescindir de la obligatoriedad de la misma en un tema tan emblemático como
el de la explotación minera que afecta de manera directa a las comunidades
étnicas, sino que contradice lo ya determinado por la Corte Constitucional en
la sentencia C-366 de 2011, mediante la cual la Corte declaró inexequible la
Ley 1382 de 2010 (Código de Minas), cuyos efectos se difirieron por el término
de dos años contados a partir del 11 de mayo de 2011, término dentro del cual
el Congreso deberá regular integralmente la materia minera en Colombia, previa
consulta de aquellas disposiciones que afecten directamente a las comunidades
étnicas, de conformidad con los artículos 330 de la Constitución y 6º del
Convenio 169 de la OIT. En consecuencia, concluyeron que la solución correcta
debió ser la declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos por el mismo
término fijado en la sentencia C-366 de 2011, tal y como venía propuesto en el
proyecto original presentado a Sala Plena.
Por tales razones, en opinión de los
magistrados Calle
Correa, Pinilla Pinilla y Vargas Silva, el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011
ha debido ser declarado inexequible con efectos diferidos.
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