"El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución, otorgó licencia a la empresa Meta Petroleum Limited para la realización del proyecto Oleoducto de los Llanos, desde el campo Rubiales hasta las facilidades del CPF-Cusiana, sin cumplir con la consulta previa al Pueblo Indígena Achagua y Piapoco del Resguardo Turpial-La Victoria. Frente a esta situación, las autoridades indígenas solicitaron al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la realización de la consulta previa, la cual fue negada bajo el argumento de que el Ministerio del Interior y de Justicia no certificó la existencia de comunidades indígenas o negras en el área de influencia del proyecto.
No obstante que la licencia no invadía el territorio de la comunidad indígena, la empresa petrolera, invadió el territorio de la comunidad, al abrir broches y construir carreteras dentro de terrenos prohibidos, lo que ha generado graves impactos en el resguardo y en la reserva forestal, la cual ha sido arrasada por aserradores furtivos. Igualmente, el proyecto ha causado impactos sobre la población, pues han aumentado las enfermedades por contaminación de las aguas, la deserción estudiantil y los embarazos de niñas y adolescentes.
"CABILDO INDÍGENA RESGUARDO TURPIAL, LA VICTORIA VS. LOS MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y LA EMPRESA META PETROLEUM LIMITED. ¿Puede el Ministerio del Interior y de Justicia, certificar la no presencia de comunidades étnicas en el área de influencia de un proyecto, sólo con fundamento en una comunicación proveniente de una alcaldía municipal, sin violar los derechos fundamentales a la libre determinación, a la participación, a la consulta previa y a la integridad cultural de la comunidad indígena? "El Ministerio del Interior y de Justicia, no puede certificar la no presencia de comunidades étnicas en el área de influencia de un proyecto, sólo con fundamento en una comunicación proveniente de una alcaldía municipal, sin violar los derechos fundamentales a la libre determinación, a la participación, a la consulta previa y a la integridad cultural de la comunidad indígena, porque la función del Ministerio es verificar la presencia de comunidades en el área de influencia de un proyecto, lo que significa, una constatación empírica que debe desarrollarse en campo con el fin de establecer de la manera más directamente posible la existencia o no de tales comunidades.
Tal verificación no se debe agotar en la presencia física o en la residencia, sino en el desarrollo actual y regular de prácticas tradicionales de supervivencia o simbólicas, tales como la caza, la pesca, la recolección de frutos, la práctica de rituales, entre otras más.
(…) El Ministerio del Interior alega que certificó que no existían comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto con fundamento en una comunicación que indicaba esto, proveniente de la alcaldía de Puerto López. Para la Sala este no es un argumento de recibo, pues la función del Ministerio es verificar la presencia de comunidades en el área de influencia de un proyecto, lo que significa, como bien lo señala el profesor Herinaldy Gómez de la Universidad del Cauca, “una constatación empírica que debe desarrollarse en campo con el fin de establecer de la manera más directamente posible la existencia o no de tales comunidades.” Además, como también afirma el profesor, esa verificación no se debe agotar “en la presencia física o en la residencia, sino en el desarrollo actual y regular de prácticas tradicionales de supervivencia o simbólicas, tales como la caza, la pesca, la recolección de frutos, la práctica de rituales, entre otras más.”
El Ministerio no llevó a cabo tal verificación en campo, con lo que incumplió sus obligaciones y condujo a la vulneración de los derechos de la comunidad demandante. La Sala advierte además que de haberse realizado la visita de campo, muy probablemente el Ministerio se habría percatado de las prácticas tradicionales que la comunidad desarrolla en el Charcón Humapo, lo que habría conducido a la realización de la consulta. (…)»