viernes, 27 de abril de 2012

SENTENCIA T-116 DE 2011

"La Secretaría de Educación del Departamento del Cauca convocó a las autoridades tradicionales indígenas del Cauca a una mesa de trabajo con el acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional con el fin de determinar los establecimientos educativos oficiales que se encuentran ubicados en territorios indígenas y atienden población indígena. Luego de la realización de la mesa de trabajo el Gobernador del departamento del Cauca, expidió un Decreto, determinando los establecimientos educativos ubicados en territorios indígenas y atienden población indígena. Posteriormente, dicho decreto fue modificado, excluyendo entre otros centros educativos, el centro educativo Promoción Social Guanacas, por considerar que no se encontraba dentro de territorios indígenas
Por dicha razón, la Gobernadora del Resguardo Indígena Páez de la Gaitana  interpuso acción de tutela, exigiendo la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa y a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de su resguardo, los cuales considera que están siendo vulnerados al excluir, sin consulta previa, a la Institución Educativa Promoción Social de Guanacas de los centros educativos que se encuentran ubicados en territorios indígenas y atienden población indígena, lo cual descarta la aplicación de una política etnoeducativa en la referida entidad.
"RESGUARDO INDÍGENA PÁEZ DE LA GAITANA VS. EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA.    ¿Puede el gobernador del Departamento del Cauca, excluir mediante decreto, que no fue consultado con las comunidades indígenas, el centro educativo Promoción Social Guanacas, de los centros educativos ubicados en territorios indígenas y que atienden población indígena, sin violar el derecho a la consulta previa y a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de los pueblos indígenas?        "El gobernador del Departamento del Cauca, puede excluir mediante decreto, que no fue consultado con las comunidades indígenas, el centro educativo Promoción Social Guanacas, de los centros educativos ubicados en territorios indígenas y que atienden población indígena, sin violar el derecho a la consulta previa y a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de los pueblos indígenas, porque:
1. La exclusión de Instituciones Educativas es una medida administrativa que afecta directamente a la Comunidades Indígenas y, en ese sentido, no debió haber sido adoptada unilateralmente sin antes surtir un proceso de consulta.
2. El 45.5% de los estudiantes del ese centro educativo pertenecen a la etnia Páez, porcentaje que si bien no constituye la mayoría representa una porción importante de la población estudiantil.
3. Como consecuencia de la exclusión, una institución educativa en la que estudian, en una proporción significativa, miembros de la Comunidad Indígena Páez, no tendrá una política etnoeducativa, lo que repercute directamente en el goce del derecho a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural.
4. Resulta contrario al principio de buena fe hacer creer a las comunidades indígenas que el proceso de consulta previa había concluido exitosamente al llegarse a un acuerdo sobre los establecimientos educativos oficiales en los que se aplicaría una política etnoeducativa y después, de forma unilateral, transgredir los compromisos adquiridos modificando los centros educativos.
5. La Comunidad Indígena Páez no podrá participar en el proceso educativo que adelantan sus miembros en el establecimiento educativo mencionado como lo prevén el artículo 27 del Convenio 169 de la OIT, la ley 115 de 1994 y el decreto 804 de 1995.
(…) la Sala que se presentó una vulneración del derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana por parte del Departamento del Cauca. En efecto, la exclusión de la Institución Educativa Promoción Social de Guanacas y sus respectivas sedes del decreto 0591 de 2009 es, indudablemente, una medida administrativa que afecta directamente a la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana y, en ese sentido, no debió haber sido adoptada unilateralmente por el demandado a través del decreto 0102 de 2010 sin antes surtir un proceso de consulta con la misma.
La afectación directa se hace patente si se tiene en cuenta que, de los 545 estudiantes matriculados en el mencionado establecimiento educativo, 248 –el 45.5%- pertenecen a la etnia Páez según el último estudio técnico realizado por los Servicios Informáticos del Sector Educativo de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, porcentaje que si bien no constituye la mayoría representa una porción importante de la población estudiantil. Esta circunstancia fáctica lleva a la conclusión de que, como consecuencia de la exclusión, una institución educativa en la que estudian, en una proporción significativa, miembros de la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana no tendrá una política etnoeducativa y que la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana no podrá participar en el proceso educativo que adelantan sus miembros en el establecimiento educativo mencionado. Lo anterior sin duda alguna repercute directamente en el goce del derecho a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural en cabeza de la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana y sus miembros. (…)
Para la Sala resulta contrario al principio de buena fe hacer creer al CRIC que el proceso de consulta previa había concluido exitosamente al llegarse a un acuerdo sobre los establecimientos educativos oficiales en los que se aplicaría una política etnoeducativa y después, de forma unilateral, transgredir los compromisos adquiridos. (…)
Así mismo la Sala considera que, como consecuencia de la exclusión mencionada, se configuró una violación del derecho fundamental de la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana y sus miembros a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural por dos razones.
En primer lugar ya que una institución educativa en la que estudian, en proporción importante -45.5%-, miembros de la etnia Páez no les ofrecerá una educación que respete y desarrolle su identidad cultural a pesar de que la Constitución (artículo 68) y el Convenio 169 de la OIT (artículo 27), les reconocen ese derecho a los integrantes de los grupos étnicos.
En segundo lugar debido a que la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana no podrá participar en el proceso educativo que adelantan sus miembros en el establecimiento educativo mencionado como lo prevén el artículo 27 del Convenio 169 de la OIT, la ley 115 de 1994 y el decreto 804 de 1995. Ya se explicó que, según el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas  y la jurisprudencia constitucional, la participación de la comunidad étnica tiene importancia crucial para la satisfacción de los componentes de este derecho, hasta el punto de que esta última ha estimado que es “el elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducación y la educación tradicional”.  (…)

viernes, 13 de abril de 2012

C-490 de 2011

Control de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.     ¿Puede el Congreso de la República expedir una ley con una disposición que regule la inscripción de candidatos de las circunscripciones especiales de minorías étnicas, sin realizar consulta previa con las comunidades indígenas, sin violar el derecho de estas comunidades de ser consultadas sobre aquellas decisiones legislativas o administrativas que  las afecten directamente?               El Congreso de la República no puede expedir una ley con una disposición que regule la inscripción de candidatos de las circunscripciones especiales de minorías étnicas, sin realizar consulta previa con las comunidades indígenas, sin violar el derecho de estas comunidades de ser consultadas sobre aquellas decisiones legislativas o administrativas que  las afecten directamente, porque dicha disposición fija reglas sobre la representación democrática de las comunidades diferenciadas y, por ende, afectan directamente sus intereses en tanto grupos étnicos reconocidos por la Constitución. (…) Para el presente asunto, la Corte encuentra que la previsión contenida en el inciso tercero del artículo 28 del Proyecto afecta directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, por lo que debió someterse al procedimiento de consulta previa.  En efecto, de acuerdo con esa previsión se fija la regla según la cual en las circunscripciones especiales por minorías étnicas la inscripción de las listas solo podrá ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personería jurídica con fundamento en el régimen excepcional previsto en la ley para tales minorías o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades, reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia. Se observa que esta disposición fija reglas sobre la representación democrática de las comunidades diferenciadas y, por ende, afectan directamente sus intereses en tanto grupos étnicos reconocidos por la Constitución. (…)»

jueves, 5 de abril de 2012

C-366-2011

Control de Constitucionalidad de la Ley 1382 de 2010, "Por medio de la cual se modifica la Ley 685 de 2001 (Código de Minas)".              ¿Puede el Congreso de la República expedir una Ley por medio de la cual se modifica sustancialmente el Código de Minas, sin haber llevado realizado primero el procedimiento consulta previa con las comunidades indígenas y tribales, sin violar el derecho fundamental de estas comunidades de ser consultadas en aquellos asuntos que las afectan directamente? "El Congreso de la República, no puede expedir una Ley por medio de la cual se modifica sustancialmente el Código de Minas, sin haber llevado realizado primero el procedimiento consulta previa con las comunidades indígenas y tribales, sin violar el derecho fundamental de estas comunidades de ser consultadas en aquellos asuntos que las afectan directamente, porque:
1. La ley contiene diversas e importantes reformas a distintos aspectos del Código de Minas, que modifican o adicionan reglas legales que son aplicables respecto del aprovechamiento minero en los territorios indígenas y afrodescendientes. 
2. Existe un consenso, tanto en la jurisprudencia constitucional como en el derecho internacional de los derechos humanos, respecto de la estrecha relación entre la salvaguarda de la identidad diferenciada de las comunidades étnicas y su participación en el diseño y ejecución de medidas legislativas y administrativas relacionadas con la explotación de los recursos naturales en sus territorios, entre ellos los mineros.  Esto debido a la especial significación que para dicha identidad tiene el vínculo entre la comunidad y la tierra en que se asiente, que se extiende a los recursos naturales en ella contenidos.
3. No es viable desagregar de la norma en aquellos preceptos que afectan o no a los pueblos étnicos, ya que las disposiciones del código de minas (I) no prevén un régimen autónomo y separado para la actividad minera en las zonas en que se asientan las comunidades indígenas y afrodescendientes; y (II) confieren naturaleza exhaustiva y prevalente al Código de Minas.
(…) el Código de Minas no plantea un régimen de exclusión a la actividad minera en dichas áreas.  Antes bien, permite que en esas zonas se adelanten labores de exploración y explotación, solo que lo somete a determinadas condiciones y requisitos. Esto implica una consecuencia jurídica de nodal importancia para este caso, según la cual las disposiciones del Código de Minas son aplicables a la actividad minera desarrollada en los territorios indígenas y afrodescendientes.  Esto por la simple razón que el ordenamiento jurídico (I) no prevé un régimen autónomo y separado para la actividad minera en las zonas en que se asientan las comunidades indígenas y afrodescendientes; y (II) confiere naturaleza exhaustiva y prevalente al Código de Minas, (...)
En suma, la Corte concluye que la Ley 1382/10 contiene diversas e importantes reformas a distintos aspectos del Código de Minas, que modifican o adicionan reglas legales que son aplicables respecto del aprovechamiento minero en los territorios indígenas y afrodescendientes.  Estas disposiciones, por ende, afectan directamente a las comunidades étnicas, puesto que (I) como se indicó, son aplicables a la actividad minera en sus territorios ancestrales, de forma articulada con las condiciones y límites que el mismo Código de Minas prevé para la actividad minera en los territorios ancestrales; y (II) existe un consenso, tanto en la jurisprudencia constitucional como en el derecho internacional de los derechos humanos, respecto de la estrecha relación entre la salvaguarda de la identidad diferenciada de las comunidades étnicas y su participación en el diseño y ejecución de medidas legislativas y administrativas relacionadas con la explotación de los recursos naturales en sus territorios, entre ellos los mineros.  Esto debido a la especial significación que para dicha identidad tiene el vínculo entre la comunidad y la tierra en que se asiente, que se extiende a los recursos naturales en ella contenidos.  Por lo tanto, la Ley 1382/10 debió ser objeto de procedimiento de consulta previa de medidas legislativas, con sujeción a los requisitos y condiciones jurídicas y materiales descritas en este fallo. (…)
Además, el carácter extenso y detallado de la reforma al Código de Minas contenida en la Ley 1382/10 se explica en que el hecho que, lejos de tratarse de un ajuste puntual a ese Código, en realidad conforma una modificación profunda y sistemática, con uniformidad de criterio y destinada a reformular la regulación minera, con el fin de lograr un grupo definido de objetivos, descritos en el fundamento jurídico 34 de esta sentencia.  En ese sentido, teniéndose en cuenta que (I) todas las normas contenidas en la Ley 1382/10 son susceptibles de ser aplicadas en los territorios indígenas y afrodescendientes; (II) estas normas están articuladas sistemáticamente para la reformulación del concepto mismo de actividad minera en el país; y; (III) la explotación de los recursos mineros es un aspecto crucial en la protección de su diversidad étnica y cultural, no es viable desagregar de la norma acusada aquellos preceptos que afectan o no a los pueblos étnicos.  Esta circunstancia descarta, de suyo, la posibilidad de la inexequibilidad parcial de la normativa acusada. (...)».

viernes, 30 de marzo de 2012

SENTENCIA C-187 DE 2011

Control de Constitucionalidad del Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá         ¿Puede el Congreso de la República expedir una Ley que aprueba un Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Colombia y Canadá, sin que haya realizado consulta previa con las comunidades indígenas y afro descendientes y sin violar el derecho que tiene estas comunidades de ser consultadas en los asuntos que las afectan directamente?
"El Congreso de la República puede expedir una Ley que aprueba un Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Colombia y Canadá, sin que haya realizado consulta previa con las comunidades indígenas y afro descendientes y sin violar el derecho que tiene estas comunidades de ser consultadas en los asuntos que las afectan directamente, porque:
1. Las disposiciones del acuerdo están dirigidas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, su objeto no es expedir una regulación específica referida a las comunidades étnicas.
2. No existe una decisión expresa de adoptar una medida legislativa que afecte directamente a las comunidades étnicas.
3. No se puede afirmar que la importancia de la protección de los derechos humanos sea mayor en el caso de las comunidades étnicas.
4. La afectación que se puede derivar del tratado internacional bajo revisión frente a estos grupos étnicos no es distinta de la que se produce para los demás colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales lo que excluye la presencia de una afectación directa.
A pesar de lo expresado con anterioridad, en caso de que algunos de los desarrollos legislativos y reglamentarios del tratado afecten directamente a las comunidades étnicas, el gobierno deberá adelantar la consulta previa obligatoria de esas medidas legislativas o administrativas. Ante el incumplimiento de este requisito se podrá acudir a la acción de tutela o a la de inconstitucionalidad según sea el caso.
(...) Una revisión del texto del tratado permite concluir que las normas prescritas en él se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos lo que tiene sentido ya que su objeto no es expedir una regulación específica referida a las comunidades étnicas. Como ya se ha dicho, el objeto del acuerdo en estudio es que cada parte, mediante un informe anual y público, dé a conocer a su organismo legislativo nacional “el efecto de las medidas tomadas en virtud del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá sobre los derechos humanos tanto en los territorios de la República de Colombia como Canadá”, lo cual incluye no sólo las posibles consecuencias respecto de los derechos humanos de las comunidades étnicas sino de la población en general de ambos países. En definitiva no existe en este caso una decisión expresa de adoptar una medida legislativa que afecte directamente a las comunidades étnicas como sucedió en el caso ya mencionado del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”.
Ahora bien, según se expresó con anterioridad, la especificidad de la afectación también se puede encontrar en una regulación que, aunque se presenta como general, repercute de manera directa sobre las comunidades indígenas y tribales, como sucedió en los casos de la Ley Forestal y el Estatuto de Desarrollo Rural. Sin embargo, esta hipótesis tampoco se presenta en esta oportunidad pues no se puede afirmar que la importancia de la protección de los derechos humanos sea mayor en el caso de las comunidades étnicas debido a que las relaciones comerciales entre Colombia y Canadá se vayan a desarrollar en gran parte en sus territorios (…)
Estima la Sala entonces que el “Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá” no constituye ni contiene medidas legislativas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se tornaba obligatoria. Se considera que la afectación que se puede derivar del tratado internacional bajo revisión frente a estos grupos étnicos no es distinta de la que se produce para los demás colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales lo que excluye la presencia de una afectación directa.  (…)
Para finalizar con este análisis, se estima necesario indicar que, a pesar de lo expresado con anterioridad, en caso de que algunos de los desarrollos legislativos y reglamentarios del tratado internacional en revisión afecten directamente a las comunidades étnicas, el gobierno deberá adelantar la consulta previa obligatoria de esas medidas legislativas o administrativas en los términos que han sido delimitados por esta Corte y que fueron reseñados con anterioridad. Ante el incumplimiento de este requisito se podrá acudir a la acción de tutela o a la de inconstitucionalidad según sea el caso.  (...)».

jueves, 22 de marzo de 2012

SENTENCIA C-125 DE 2011

Control de constitucionalidad del Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente y de la Ley aprobatoria No. 1304 de 2009       ¿Puede el Congreso de la República aprobar un convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, sin realizar consulta previa con las comunidades étnicas?              "El Congreso de la República puede aprobar un convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, sin realizar consulta previa con las comunidades indígenas, porque:
1. Las medidas relacionadas con la restitución de bienes culturales robados o exportados ilícitamente contempladas en el Convenio, son de carácter general y aplicables respecto de toda la comunidad colombiana; por ende, no afectan directa ni exclusivamente a las colectividades indígenas.
2. El instrumento internacional fue concebido para beneficio de toda la comunidad nacional.
(…) A lo anterior se agrega que la consulta previa, en los términos señalados en el artículo 6º del Convenio 169 de la O.I.T., no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que las medidas relacionadas con la restitución de bienes culturales robados o exportados ilícitamente contempladas en el Convenio, son de carácter general y aplicables respecto de toda la comunidad colombiana; por ende, no afectan directa ni exclusivamente a las colectividades indígenas. (…)
El instrumento internacional fue concebido para beneficio de toda la comunidad nacional con el propósito de repatriar aquellos bienes que siendo parte del patrimonio cultural de la nación, fueron robados o exportados ilícitamente. (…)»

jueves, 15 de marzo de 2012

SENTENCIA C-027-2011

Control de Constitucionalidad de la Ley 1254 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”                ¿Puede el Congreso de la República expedir una Ley por medio de la cual se aprueba un Convenio internacional que por objeto tiene establecer obligaciones generales en materia de cooperación técnica y científica con Gobierno de la República de Guatemala, omitiendo el mecanismo de consulta previa, sin violar este derecho fundamental?  "El Congreso de la República, puede expedir una Ley por medio de la cual se aprueba un Convenio internacional que por objeto tiene establecer obligaciones generales en materia de cooperación técnica y científica con Gobierno de la República de Guatemala, omitiendo el mecanismo de consulta previa, sin violar este derecho fundamental, porque:
1. El Convenio solamente establece obligaciones generales en materia de cooperación técnica y científica entre Colombia y Guatemala y no define las áreas específicas del territorio nacional en las que se desarrollarán tales actividades, lo que impide establecer qué grupos étnicos se hallarán dentro de las áreas de influencia de los proyectos que se realicen en virtud del Convenio.
2. La definición de las áreas influencia, deberán especificarse en la formulación de cada proyecto, que además tendrá que sujetarse a los planes de desarrollo locales. De modo que en cada caso será a futuro necesario examinar la procedencia de procesos de consulta previa.
3. El Convenio no hace referencia específica a actividades de investigación científica o de exploración de recursos naturales en áreas de influencia directa de comunidades étnicas colombianas. Si en desarrollo del Convenio se llegaren a realizar proyectos de esta naturaleza, en ese momento deberá surtirse la consulta previa con las comunidades concernidas.
«(...) En el caso bajo estudio, un examen del contenido del Convenio permite concluir que las medidas que mediante él se pretenden adoptar no conciernen directamente a ninguna comunidad étnica asentada en el territorio nacional, de modo que la consulta previa no era un requisito previo. En efecto, el Convenio solamente establece obligaciones generales en materia de cooperación técnica y científica entre Colombia y Guatemala y no define las áreas específicas del territorio nacional en las que se desarrollarán tales actividades, lo que impide establecer qué grupos étnicos se hallarán dentro de las áreas de influencia de los proyectos que se realicen en virtud del Convenio.
La definición de las áreas influencia, de conformidad con el artículo 2° del instrumento, deberán especificarse en la formulación de cada proyecto, que además tendrá que sujetarse a los planes de desarrollo locales. De modo que en cada caso será a futuro necesario examinar la procedencia de procesos de consulta previa.
Adicionalmente, el Convenio no hace referencia específica a actividades de investigación científica o de exploración de recursos naturales en áreas de influencia directa de comunidades étnicas colombianas. Si en desarrollo del Convenio se llegaren a realizar proyectos de esta naturaleza, en ese momento deberá surtirse la consulta previa con las comunidades concernidas.
En conclusión, dado que en el presente caso el Convenio en examen no afecta de manera directa comunidades étnicas colombianas, no era necesario realizar procesos de consulta antes de dar inicio al trámite legislativo (...)».

jueves, 8 de marzo de 2012

SENTENCIA T-129/2011



HECHOS:
Dentro de unos resguardos indígenas está proyectado realizar el mantenimiento y la construcción de la carretera denominada Titumate- Balboa- San Miguel-Acandí, sin que las comunidades indígenas hayan sido consultadas, aunque si se han hecho algunas reuniones informativas acerca del de la obra.
Una empresa del sector energético está evaluando la posibilidad de empezar un proyecto que eventualmente involucraría pasar por territorios de una comunidad indígena. Para realizar los estudios de trazado de las torres pertinentes, solicitan la compañía de las autoridades de dicha comunidad, pero sin explicar detalladamente en qué consiste el proyecto.
Una empresa minera está interesada en realizar operaciones en un territorio indígena, sin embargo decide no realizar el procedimiento de la consulta previa bajo el argumento que a tenor del Código de Minas la explotación de los recursos es libre excepto en los territorios donde se haya declarado una zona minera para minorías étnicas; y que al no tener estos territorios dicha declaración no hay problema con su operación.

PROBLEMA JURIDICO:
¿Pueden las Autoridades Nacionales encargadas de la Construcción de una carretera, no obtener el consentimiento libre, previo e informado de unos resguardos indígenas para la construcción de una carretera que atraviesa sus territorios, sin violar el derecho a la consulta previa?
¿Puede una empresa del sector energético al momento de estudiar la viabilidad de un proyecto, solicitar únicamente la compañía de las autoridades de una comunidad indígena para evaluar las posibles rutas del trazado de las torres, sin violar el derecho a la consulta previa?
¿Puede una empresa minera desarrollar actividades en una zona de influencia de unas comunidades indígenas, sin llevar a cabo el procedimiento de consulta previa argumentando que las tierras donde realizara operaciones no han sido declaradas formalmente como zonas mineras para minorías étnicas, sin violar el derecho la consulta previa de las comunidades afectadas?

REGLA:
Las Autoridades Nacionales encargadas de la construcción de una carretera, no pueden no obtener el consentimiento libre, previo e informado de unos resguardos indígenas para la construcción de una carretera que atraviesa sus territorios, sin violar el derecho a la consulta previa, porque la existencia de alternativas a la construcción de la obra, que implicarían el traslado de la comunidad conlleva a que el consentimiento de las autoridades del resguardo tenga el poder de vincular la decisión final de las autoridades, en la que debe primar la alternativa menos lesiva de los derechos étnicos.
Una empresa del sector energético al momento de estudiar la viabilidad de un proyecto no puede solicitar únicamente la compañía de las autoridades de una comunidad indígena para evaluar las posibles rutas del trazado de las torres, sin violar el derecho a la consulta previa porque bajo los principios de participación de la consulta previa, aunque las actuaciones adelantadas por la empresa tales como el estudio de trazado de torres y mediciones realizadas, no implican la decisión efectiva de adelantar el proyecto que afecta a la comunidad indígena, es necesaria la ilustración de forma clara y concreta a las autoridades del resguardo de cuáles son los motivos de dichas mediciones y estudios realizados, para las cuales solicitaron su acompañamiento. Ahora bien, en el evento de que el proyecto sea viable y si en el proceso de planificación se advierte la potencialidad de afectar a las comunidades étnicas se debe gestionar la participación por medio del proceso de consulta previa.
Una empresa minera no puede desarrollar actividades en una zona de influencia de unas comunidades indígenas, sin llevar a cabo el procedimiento de consulta previa argumentando que las tierras donde realizara operaciones no han sido declaradas formalmente como zonas mineras para minorías étnicas, sin violar el derecho la consulta previa de las comunidades afectadas, porque:

1. A pesar de que en el presente caso el territorio de las comunidades accionadas no se haya declarado como tal, no puede entenderse que ante la existencia de resguardos indígenas se pueda desconocer lo dispuesto en el artículo 330 de la Constitución y el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, referentes al derecho a la consulta previa y al consentimiento informado.
2. Las actividades de la empresa minera, pueden afectar el río Tolo, que es parte fundamental de las dos comunidades ya que los principales asentamientos de viviendas y lugares colectivos se encuentran en cercanía de dicho río.
3. Cualquier intervención o afectación que pueda tener el río por el tipo de explotación que tiene la explotación de minerales de profundo impacto, hace que sea indispensable desarrollar la consulta previa con las comunidades étnicas afectadas.