jueves, 8 de marzo de 2012

SENTENCIA T-129/2011



HECHOS:
Dentro de unos resguardos indígenas está proyectado realizar el mantenimiento y la construcción de la carretera denominada Titumate- Balboa- San Miguel-Acandí, sin que las comunidades indígenas hayan sido consultadas, aunque si se han hecho algunas reuniones informativas acerca del de la obra.
Una empresa del sector energético está evaluando la posibilidad de empezar un proyecto que eventualmente involucraría pasar por territorios de una comunidad indígena. Para realizar los estudios de trazado de las torres pertinentes, solicitan la compañía de las autoridades de dicha comunidad, pero sin explicar detalladamente en qué consiste el proyecto.
Una empresa minera está interesada en realizar operaciones en un territorio indígena, sin embargo decide no realizar el procedimiento de la consulta previa bajo el argumento que a tenor del Código de Minas la explotación de los recursos es libre excepto en los territorios donde se haya declarado una zona minera para minorías étnicas; y que al no tener estos territorios dicha declaración no hay problema con su operación.

PROBLEMA JURIDICO:
¿Pueden las Autoridades Nacionales encargadas de la Construcción de una carretera, no obtener el consentimiento libre, previo e informado de unos resguardos indígenas para la construcción de una carretera que atraviesa sus territorios, sin violar el derecho a la consulta previa?
¿Puede una empresa del sector energético al momento de estudiar la viabilidad de un proyecto, solicitar únicamente la compañía de las autoridades de una comunidad indígena para evaluar las posibles rutas del trazado de las torres, sin violar el derecho a la consulta previa?
¿Puede una empresa minera desarrollar actividades en una zona de influencia de unas comunidades indígenas, sin llevar a cabo el procedimiento de consulta previa argumentando que las tierras donde realizara operaciones no han sido declaradas formalmente como zonas mineras para minorías étnicas, sin violar el derecho la consulta previa de las comunidades afectadas?

REGLA:
Las Autoridades Nacionales encargadas de la construcción de una carretera, no pueden no obtener el consentimiento libre, previo e informado de unos resguardos indígenas para la construcción de una carretera que atraviesa sus territorios, sin violar el derecho a la consulta previa, porque la existencia de alternativas a la construcción de la obra, que implicarían el traslado de la comunidad conlleva a que el consentimiento de las autoridades del resguardo tenga el poder de vincular la decisión final de las autoridades, en la que debe primar la alternativa menos lesiva de los derechos étnicos.
Una empresa del sector energético al momento de estudiar la viabilidad de un proyecto no puede solicitar únicamente la compañía de las autoridades de una comunidad indígena para evaluar las posibles rutas del trazado de las torres, sin violar el derecho a la consulta previa porque bajo los principios de participación de la consulta previa, aunque las actuaciones adelantadas por la empresa tales como el estudio de trazado de torres y mediciones realizadas, no implican la decisión efectiva de adelantar el proyecto que afecta a la comunidad indígena, es necesaria la ilustración de forma clara y concreta a las autoridades del resguardo de cuáles son los motivos de dichas mediciones y estudios realizados, para las cuales solicitaron su acompañamiento. Ahora bien, en el evento de que el proyecto sea viable y si en el proceso de planificación se advierte la potencialidad de afectar a las comunidades étnicas se debe gestionar la participación por medio del proceso de consulta previa.
Una empresa minera no puede desarrollar actividades en una zona de influencia de unas comunidades indígenas, sin llevar a cabo el procedimiento de consulta previa argumentando que las tierras donde realizara operaciones no han sido declaradas formalmente como zonas mineras para minorías étnicas, sin violar el derecho la consulta previa de las comunidades afectadas, porque:

1. A pesar de que en el presente caso el territorio de las comunidades accionadas no se haya declarado como tal, no puede entenderse que ante la existencia de resguardos indígenas se pueda desconocer lo dispuesto en el artículo 330 de la Constitución y el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, referentes al derecho a la consulta previa y al consentimiento informado.
2. Las actividades de la empresa minera, pueden afectar el río Tolo, que es parte fundamental de las dos comunidades ya que los principales asentamientos de viviendas y lugares colectivos se encuentran en cercanía de dicho río.
3. Cualquier intervención o afectación que pueda tener el río por el tipo de explotación que tiene la explotación de minerales de profundo impacto, hace que sea indispensable desarrollar la consulta previa con las comunidades étnicas afectadas.

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