viernes, 30 de marzo de 2012

SENTENCIA C-187 DE 2011

Control de Constitucionalidad del Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá         ¿Puede el Congreso de la República expedir una Ley que aprueba un Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Colombia y Canadá, sin que haya realizado consulta previa con las comunidades indígenas y afro descendientes y sin violar el derecho que tiene estas comunidades de ser consultadas en los asuntos que las afectan directamente?
"El Congreso de la República puede expedir una Ley que aprueba un Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Colombia y Canadá, sin que haya realizado consulta previa con las comunidades indígenas y afro descendientes y sin violar el derecho que tiene estas comunidades de ser consultadas en los asuntos que las afectan directamente, porque:
1. Las disposiciones del acuerdo están dirigidas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, su objeto no es expedir una regulación específica referida a las comunidades étnicas.
2. No existe una decisión expresa de adoptar una medida legislativa que afecte directamente a las comunidades étnicas.
3. No se puede afirmar que la importancia de la protección de los derechos humanos sea mayor en el caso de las comunidades étnicas.
4. La afectación que se puede derivar del tratado internacional bajo revisión frente a estos grupos étnicos no es distinta de la que se produce para los demás colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales lo que excluye la presencia de una afectación directa.
A pesar de lo expresado con anterioridad, en caso de que algunos de los desarrollos legislativos y reglamentarios del tratado afecten directamente a las comunidades étnicas, el gobierno deberá adelantar la consulta previa obligatoria de esas medidas legislativas o administrativas. Ante el incumplimiento de este requisito se podrá acudir a la acción de tutela o a la de inconstitucionalidad según sea el caso.
(...) Una revisión del texto del tratado permite concluir que las normas prescritas en él se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos lo que tiene sentido ya que su objeto no es expedir una regulación específica referida a las comunidades étnicas. Como ya se ha dicho, el objeto del acuerdo en estudio es que cada parte, mediante un informe anual y público, dé a conocer a su organismo legislativo nacional “el efecto de las medidas tomadas en virtud del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá sobre los derechos humanos tanto en los territorios de la República de Colombia como Canadá”, lo cual incluye no sólo las posibles consecuencias respecto de los derechos humanos de las comunidades étnicas sino de la población en general de ambos países. En definitiva no existe en este caso una decisión expresa de adoptar una medida legislativa que afecte directamente a las comunidades étnicas como sucedió en el caso ya mencionado del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”.
Ahora bien, según se expresó con anterioridad, la especificidad de la afectación también se puede encontrar en una regulación que, aunque se presenta como general, repercute de manera directa sobre las comunidades indígenas y tribales, como sucedió en los casos de la Ley Forestal y el Estatuto de Desarrollo Rural. Sin embargo, esta hipótesis tampoco se presenta en esta oportunidad pues no se puede afirmar que la importancia de la protección de los derechos humanos sea mayor en el caso de las comunidades étnicas debido a que las relaciones comerciales entre Colombia y Canadá se vayan a desarrollar en gran parte en sus territorios (…)
Estima la Sala entonces que el “Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá” no constituye ni contiene medidas legislativas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se tornaba obligatoria. Se considera que la afectación que se puede derivar del tratado internacional bajo revisión frente a estos grupos étnicos no es distinta de la que se produce para los demás colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales lo que excluye la presencia de una afectación directa.  (…)
Para finalizar con este análisis, se estima necesario indicar que, a pesar de lo expresado con anterioridad, en caso de que algunos de los desarrollos legislativos y reglamentarios del tratado internacional en revisión afecten directamente a las comunidades étnicas, el gobierno deberá adelantar la consulta previa obligatoria de esas medidas legislativas o administrativas en los términos que han sido delimitados por esta Corte y que fueron reseñados con anterioridad. Ante el incumplimiento de este requisito se podrá acudir a la acción de tutela o a la de inconstitucionalidad según sea el caso.  (...)».

jueves, 22 de marzo de 2012

SENTENCIA C-125 DE 2011

Control de constitucionalidad del Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente y de la Ley aprobatoria No. 1304 de 2009       ¿Puede el Congreso de la República aprobar un convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, sin realizar consulta previa con las comunidades étnicas?              "El Congreso de la República puede aprobar un convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, sin realizar consulta previa con las comunidades indígenas, porque:
1. Las medidas relacionadas con la restitución de bienes culturales robados o exportados ilícitamente contempladas en el Convenio, son de carácter general y aplicables respecto de toda la comunidad colombiana; por ende, no afectan directa ni exclusivamente a las colectividades indígenas.
2. El instrumento internacional fue concebido para beneficio de toda la comunidad nacional.
(…) A lo anterior se agrega que la consulta previa, en los términos señalados en el artículo 6º del Convenio 169 de la O.I.T., no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que las medidas relacionadas con la restitución de bienes culturales robados o exportados ilícitamente contempladas en el Convenio, son de carácter general y aplicables respecto de toda la comunidad colombiana; por ende, no afectan directa ni exclusivamente a las colectividades indígenas. (…)
El instrumento internacional fue concebido para beneficio de toda la comunidad nacional con el propósito de repatriar aquellos bienes que siendo parte del patrimonio cultural de la nación, fueron robados o exportados ilícitamente. (…)»

jueves, 15 de marzo de 2012

SENTENCIA C-027-2011

Control de Constitucionalidad de la Ley 1254 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”                ¿Puede el Congreso de la República expedir una Ley por medio de la cual se aprueba un Convenio internacional que por objeto tiene establecer obligaciones generales en materia de cooperación técnica y científica con Gobierno de la República de Guatemala, omitiendo el mecanismo de consulta previa, sin violar este derecho fundamental?  "El Congreso de la República, puede expedir una Ley por medio de la cual se aprueba un Convenio internacional que por objeto tiene establecer obligaciones generales en materia de cooperación técnica y científica con Gobierno de la República de Guatemala, omitiendo el mecanismo de consulta previa, sin violar este derecho fundamental, porque:
1. El Convenio solamente establece obligaciones generales en materia de cooperación técnica y científica entre Colombia y Guatemala y no define las áreas específicas del territorio nacional en las que se desarrollarán tales actividades, lo que impide establecer qué grupos étnicos se hallarán dentro de las áreas de influencia de los proyectos que se realicen en virtud del Convenio.
2. La definición de las áreas influencia, deberán especificarse en la formulación de cada proyecto, que además tendrá que sujetarse a los planes de desarrollo locales. De modo que en cada caso será a futuro necesario examinar la procedencia de procesos de consulta previa.
3. El Convenio no hace referencia específica a actividades de investigación científica o de exploración de recursos naturales en áreas de influencia directa de comunidades étnicas colombianas. Si en desarrollo del Convenio se llegaren a realizar proyectos de esta naturaleza, en ese momento deberá surtirse la consulta previa con las comunidades concernidas.
«(...) En el caso bajo estudio, un examen del contenido del Convenio permite concluir que las medidas que mediante él se pretenden adoptar no conciernen directamente a ninguna comunidad étnica asentada en el territorio nacional, de modo que la consulta previa no era un requisito previo. En efecto, el Convenio solamente establece obligaciones generales en materia de cooperación técnica y científica entre Colombia y Guatemala y no define las áreas específicas del territorio nacional en las que se desarrollarán tales actividades, lo que impide establecer qué grupos étnicos se hallarán dentro de las áreas de influencia de los proyectos que se realicen en virtud del Convenio.
La definición de las áreas influencia, de conformidad con el artículo 2° del instrumento, deberán especificarse en la formulación de cada proyecto, que además tendrá que sujetarse a los planes de desarrollo locales. De modo que en cada caso será a futuro necesario examinar la procedencia de procesos de consulta previa.
Adicionalmente, el Convenio no hace referencia específica a actividades de investigación científica o de exploración de recursos naturales en áreas de influencia directa de comunidades étnicas colombianas. Si en desarrollo del Convenio se llegaren a realizar proyectos de esta naturaleza, en ese momento deberá surtirse la consulta previa con las comunidades concernidas.
En conclusión, dado que en el presente caso el Convenio en examen no afecta de manera directa comunidades étnicas colombianas, no era necesario realizar procesos de consulta antes de dar inicio al trámite legislativo (...)».

jueves, 8 de marzo de 2012

SENTENCIA T-129/2011



HECHOS:
Dentro de unos resguardos indígenas está proyectado realizar el mantenimiento y la construcción de la carretera denominada Titumate- Balboa- San Miguel-Acandí, sin que las comunidades indígenas hayan sido consultadas, aunque si se han hecho algunas reuniones informativas acerca del de la obra.
Una empresa del sector energético está evaluando la posibilidad de empezar un proyecto que eventualmente involucraría pasar por territorios de una comunidad indígena. Para realizar los estudios de trazado de las torres pertinentes, solicitan la compañía de las autoridades de dicha comunidad, pero sin explicar detalladamente en qué consiste el proyecto.
Una empresa minera está interesada en realizar operaciones en un territorio indígena, sin embargo decide no realizar el procedimiento de la consulta previa bajo el argumento que a tenor del Código de Minas la explotación de los recursos es libre excepto en los territorios donde se haya declarado una zona minera para minorías étnicas; y que al no tener estos territorios dicha declaración no hay problema con su operación.

PROBLEMA JURIDICO:
¿Pueden las Autoridades Nacionales encargadas de la Construcción de una carretera, no obtener el consentimiento libre, previo e informado de unos resguardos indígenas para la construcción de una carretera que atraviesa sus territorios, sin violar el derecho a la consulta previa?
¿Puede una empresa del sector energético al momento de estudiar la viabilidad de un proyecto, solicitar únicamente la compañía de las autoridades de una comunidad indígena para evaluar las posibles rutas del trazado de las torres, sin violar el derecho a la consulta previa?
¿Puede una empresa minera desarrollar actividades en una zona de influencia de unas comunidades indígenas, sin llevar a cabo el procedimiento de consulta previa argumentando que las tierras donde realizara operaciones no han sido declaradas formalmente como zonas mineras para minorías étnicas, sin violar el derecho la consulta previa de las comunidades afectadas?

REGLA:
Las Autoridades Nacionales encargadas de la construcción de una carretera, no pueden no obtener el consentimiento libre, previo e informado de unos resguardos indígenas para la construcción de una carretera que atraviesa sus territorios, sin violar el derecho a la consulta previa, porque la existencia de alternativas a la construcción de la obra, que implicarían el traslado de la comunidad conlleva a que el consentimiento de las autoridades del resguardo tenga el poder de vincular la decisión final de las autoridades, en la que debe primar la alternativa menos lesiva de los derechos étnicos.
Una empresa del sector energético al momento de estudiar la viabilidad de un proyecto no puede solicitar únicamente la compañía de las autoridades de una comunidad indígena para evaluar las posibles rutas del trazado de las torres, sin violar el derecho a la consulta previa porque bajo los principios de participación de la consulta previa, aunque las actuaciones adelantadas por la empresa tales como el estudio de trazado de torres y mediciones realizadas, no implican la decisión efectiva de adelantar el proyecto que afecta a la comunidad indígena, es necesaria la ilustración de forma clara y concreta a las autoridades del resguardo de cuáles son los motivos de dichas mediciones y estudios realizados, para las cuales solicitaron su acompañamiento. Ahora bien, en el evento de que el proyecto sea viable y si en el proceso de planificación se advierte la potencialidad de afectar a las comunidades étnicas se debe gestionar la participación por medio del proceso de consulta previa.
Una empresa minera no puede desarrollar actividades en una zona de influencia de unas comunidades indígenas, sin llevar a cabo el procedimiento de consulta previa argumentando que las tierras donde realizara operaciones no han sido declaradas formalmente como zonas mineras para minorías étnicas, sin violar el derecho la consulta previa de las comunidades afectadas, porque:

1. A pesar de que en el presente caso el territorio de las comunidades accionadas no se haya declarado como tal, no puede entenderse que ante la existencia de resguardos indígenas se pueda desconocer lo dispuesto en el artículo 330 de la Constitución y el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, referentes al derecho a la consulta previa y al consentimiento informado.
2. Las actividades de la empresa minera, pueden afectar el río Tolo, que es parte fundamental de las dos comunidades ya que los principales asentamientos de viviendas y lugares colectivos se encuentran en cercanía de dicho río.
3. Cualquier intervención o afectación que pueda tener el río por el tipo de explotación que tiene la explotación de minerales de profundo impacto, hace que sea indispensable desarrollar la consulta previa con las comunidades étnicas afectadas.

jueves, 23 de febrero de 2012

AUTO-174-2011

La Corte Constitucional analiza las medidas de protección que ha suministrado el Gobierno al pueblo indígena Awá, a partir de la información suministrada por las organizaciones del Pueblo Indígena Awá, los entes de control y otras organizaciones que trabajan en defensa de sus derechos. Lo anterior en consideración que en el auto 004 de 2009, la Corte Constitucional evidenció la grave afectación de los derechos individuales y colectivos del Pueblo Indígena Awá por el conflicto armado y el desplazamiento, por lo que dicha comunidad tradicional fue incluida entre aquellas en mayor riesgo de desaparición y  protegida en el auto en mención.
Revisión cumplimiento órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2005.         ¿Debe la Corte Constitucional, adoptar medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales del Pueblo Indígena Awá?    
"La Corte Constitucional, debe adoptar medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales del Pueblo Indígena Awá, porque:
1. El Estado Colombiano ha incumplido su deber de proteger a los pueblos indígenas.
2. La atención prestada a la comunidad Awá  por parte del Estado Colombiano, ha sido deficiente y precaria, frente a la dimensión de la crisis humanitaria que enfrenta, precisamente porque la respuesta dada a sus requerimientos ha sido escasa y no ha tenido, en la práctica, repercusiones en términos de goce efectivo de sus derechos, que le permita, como comunidad étnica desplazada y confinada con protección constitucional reforzada, disfrutar efectivamente de sus derechos.
3. Se ha incumplido las órdenes dadas en el  auto 004 de 2009, cuyo fin era proteger a 34 pueblos indígenas en peligro de exterminio físico y cultural, entre los que se encuentra el Pueblo Indígena Awá, ya que después de más de dos años, el Programa de Garantía de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento forzado, aún se encuentra en etapa de diseño.
4. Como consecuencia de la inacción del Estado, se han incrementado las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, contra el Pueblo Indígena Awá.
5. La situación de la comunidad Awá exige una respuesta inmediata de protección. Ni las dificultades presupuestales, ni organizativas para la instalación de un Plan de Salvaguarda Étnica, pueden ser un obstáculo insalvable para avanzar en la identificación de los riesgos y amenazas que se ciernen sobre él, en la construcción de medidas conducentes que eviten dichos riesgos de manera inmediata y en la implementación de las mismas.
"(…) Analizados los informes presentados por las entidades del orden territorial (municipio de Barbacoas y gobernación de Nariño), queda claro que la atención prestada a la comunidad Awá ha sido muy deficiente y precaria, frente a la dimensión de la crisis humanitaria que enfrenta, precisamente porque la respuesta dada a sus requerimientos ha sido escasa y no ha tenido, en la práctica, repercusiones en términos de goce efectivo de sus derechos, que le permita, como comunidad étnica desplazada y confinada con protección constitucional reforzada, disfrutar efectivamente de sus derechos.
Analizados los informes presentados por el Gobierno Nacional,  en relación con las órdenes dadas en el auto 004 de 2009, cuyo fin era proteger a 34 pueblos indígenas en peligro de exterminio físico y cultural, entre los que se encuentra el Pueblo Indígena Awá, la Corte encuentra que, después de más de dos años, el Programa de Garantía de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento forzado, aún se encuentra en etapa de diseño, pues el mismo está apenas en una etapa preliminar de socialización y formulación sin que se haya avanzado de manera concreta en su realización o se haya efectivamente concertado con las diferentes comunidades y pueblos indígenas.  (…)
Por consiguiente, no se observan resultados específicos en cuanto a la ejecución de acciones concretas de prevención y atención que sean demostrables en términos de goce efectivo de derechos para el pueblo Awá y como consecuencia de esta inacción del Estado, se han incrementado las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, relacionadas en el auto 004 de 2009, agudizándose las amenazas y atentados contra la vida e integridad física y cultural de los líderes indígenas y sus pueblos, como en el caso emblemático del Pueblo Indígena Awá. (…)
Sin embargo, se continúan presentando masacres, homicidios, desplazamientos y accidentes con minas antipersona-MAP, y otras graves violaciones de derechos humanos que atentan contra la vida, integridad y seguridad de esta comunidad, sin que hasta el momento se hayan adoptado medidas adecuadas de protección que prevengan su ocurrencia y respondan de manera inmediata a la urgencia y gravedad de las amenazas que enfrentan. (…)
La Corte señala que la situación de la comunidad Awá exige una respuesta inmediata de protección. Ni las dificultades presupuestales, ni organizativas para la instalación de su Plan de Salvaguarda Étnica, pueden ser un obstáculo insalvable para avanzar en la identificación de los riesgos y amenazas que se ciernen sobre él, en la construcción de medidas conducentes que eviten dichos riesgos de manera inmediata y en la implementación de las mismas, mientras se concreta la implementación efectiva del Programa de Garantía de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y se avanza de manera acelerada en la realización de la consulta previa y en la adopción del Plan de Salvaguarda para el pueblo Awá. (…)
Finalmente, la Corte reitera que el Estado Colombiano tiene el deber de proteger a los pueblos indígenas, y con mayor ahínco a aquellos que se han visto afectados por el conflicto armado y que son víctimas del desplazamiento forzado y del confinamiento. (…)»

jueves, 16 de febrero de 2012

AUTO-005-2009

La Corte Constitucional dentro del marco de la sentencia T-025-04, revisa la situación de los desplazados afrocolombianos del país, así como las actuaciones del Gobierno Nacional para prevenir y mitigar su situación.   Revisión cumplimiento órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004          ¿Puede el Gobierno Nacional, no adoptar un enfoque diferencial a favor de los afrocolombianos desplazados, sin violar los derechos de las comunidades afrocolombianas?
"El Gobierno Nacional, no puede no adoptar un enfoque diferencial a favor de los afrocolombianos desplazados, sin violar los derechos de las comunidades afrocolombianas, porque la respuesta que ha dado el Gobierno:
1. Es una respuesta puntual a determinados problemas que sufren las comunidades afro descendientes, y no sistemática ni integral;
2. No reconoce el carácter estructural del problema que está a la base de los fenómenos de desplazamiento forzado y confinamiento y por lo tanto, en su mayoría están orientadas a atender las consecuencias del desplazamiento;
3. Se ha dado a través de los programas que se ofrecen a la población desplazada en general, pero no ha tenido un enfoque diferencial a lo largo de la política pública de atención al desplazamiento, en todas sus fases –prevención, atención humanitaria de emergencia, estabilización socioeconómica, y retorno y restablecimiento;
4. No reconoce en el análisis ni en la acción, la dimensión étnica implicada, en tanto los fenómenos del desplazamiento y del confinamiento están destruyendo las condiciones de supervivencia material y cultural de los pueblos afrocolombianos;
5. Ha sido una respuesta fragmentada y desorganizada, en la cual no existe un centro coordinador y unificador de las acciones realizadas;
6. Ha sido una respuesta tardía, carente de la asignación de recursos específicos para atender a los afros descendientes desplazados y de los funcionarios requeridos para materializarla debidamente;
7. La respuesta carece de un enfoque de prevención específico frente a las causas concretas del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre la población afro descendiente; y
8. Las acciones adelantadas hasta ahora no son el desarrollo de una política pública que haya contado con la participación efectiva de las comunidades afectadas en todos los componentes de la misma.
"(…) Según se ha demostrado a la Corte, la respuesta estatal a esta situación ha sido insuficiente por las siguientes razones concretas:
(I) Es una respuesta puntual a determinados problemas que sufren las comunidades afro descendientes, y no sistemática ni integral;
(II)  No reconoce el carácter estructural del problema que está a la base de los fenómenos de desplazamiento forzado y confinamiento y por lo tanto, en su mayoría están orientadas a atender las consecuencias del desplazamiento;
(III)  Se ha dado a través de los programas que se ofrecen a la población desplazada en general, pero no ha tenido un enfoque diferencial a lo largo de la política pública de atención al desplazamiento, en todas sus fases –prevención, atención humanitaria de emergencia, estabilización socioeconómica, y retorno y restablecimiento;
(IV) No reconoce en el análisis ni en la acción, la dimensión étnica implicada, en tanto los fenómenos del desplazamiento y del confinamiento están destruyendo las condiciones de supervivencia material y cultural de los pueblos afrocolombianos;
(V) Ha sido una respuesta fragmentada y desorganizada, en la cual no existe un centro coordinador y unificador de las acciones realizadas;
(VI)   La respuesta ha sido tardía, carente de la asignación de recursos específicos para atender a los afro descendientes desplazados y de los funcionarios requeridos para materializarla debidamente;
(VII) La respuesta carece de un enfoque de prevención específico frente a las causas concretas del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre la población afrodescendiente, tal como lo han documentado varias organizaciones en los casos de desplazamientos masivos en Curvaradó, Jiguamiandó, El Charco y Cacarica; y
(VIII) Las acciones adelantadas hasta ahora no son el desarrollo de una política pública que haya contado con la participación efectiva de las comunidades afectadas en todos los componentes de la misma. (…)»

viernes, 10 de febrero de 2012

AUTO-004-2009

La Corte Constitucional dentro del marco de la sentencia T-025-04, revisa la situación de las comunidades indígenas del país, así como las actuaciones del Gobierno Nacional para prevenir y mitigar su situación.     Revisión cumplimiento órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2006             ¿Puede el Gobierno Nacional, expedir un plan integral y una directriz para la protección a las comunidades indígenas, sin violar la obligación constitucional de prevenir el desplazamiento forzado de las comunidades indígenas?             "El Gobierno Nacional, no puede expedir solamente un plan integral y una directriz para la protección a las comunidades indígenas, sin violar la obligación constitucional de prevenir el desplazamiento forzado de las comunidades indígenas, porque:
1.  La selección y caracterización de los pueblos indígenas incluidos en el Plan Integral, si bien se realizó con base en criterios importantes atinentes a la situación de seguridad alimentaria hacia el año 2000, no tuvo en cuenta la realidad del conflicto armado de la última década, ni su impacto en el desplazamiento o confinamiento de indígenas. En consecuencia, muchos de los grupos que se han visto afectados con mayor severidad por el conflicto armado y por el desplazamiento forzado, no fueron incluidos dentro de esta selección.
2. El plan integral y la directriz, no se han traducido, en la práctica, en acciones concretas de prevención de la afectación desproporcionada del conflicto armado sobre los pueblos indígenas colombianos, de prevención del desplazamiento forzado causado por el conflicto armado, o de atención material diferencial y oportuna a sus víctimas.
"(…) Para la Corte Constitucional resulta claro que la selección y caracterización de los pueblos indígenas incluidos en el Plan Integral, si bien se realizó con base en criterios importantes atinentes a la situación de seguridad alimentaria hacia el año 2000, no tuvo en cuenta la realidad del conflicto armado de la última década, ni su impacto en el desplazamiento o confinamiento de indígenas, tal y como han sido acreditados ante esta Corporación. En consecuencia, muchos de los grupos que se han visto afectados con mayor severidad por el conflicto armado y por el desplazamiento forzado, no fueron incluidos dentro de esta selección. (…)
En el ámbito de la prevención, es claro que el Estado no ha dado cumplimiento a sus obligaciones constitucionales. Si bien se ha acreditado ante la Corte que existen dos documentos orientadores de la respuesta estatal en este ámbito –la “Directriz para la Prevención y Atención Integral de la Población Indígena en Situación de Desplazamiento y Riesgo, con enfoque diferencial”, y el “Plan Integral de Apoyo a Comunidades Indígenas en Alto Grado de Vulnerabilidad y Riesgo de Desaparición”-, los cuales han sido objeto de talleres de capacitación y desarrollo adicional en distintas regiones del país, es difícil ver cómo estos documentos se han traducido, en la práctica, en acciones concretas de prevención de la afectación desproporcionada del conflicto armado sobre los pueblos indígenas colombianos, de prevención del desplazamiento forzado causado por el conflicto armado, o de atención material diferencial y oportuna a sus víctimas.

En esa medida, dado que la respuesta estatal a la situación de los pueblos indígenas ha sido meramente formal y se ha traducido en la expedición de documentos de política sin repercusiones prácticas, la Corte Constitucional concluye que el Estado colombiano ha incumplido sus deberes constitucionales en este ámbito, en forma grave. (…)»