viernes, 30 de marzo de 2012

SENTENCIA C-187 DE 2011

Control de Constitucionalidad del Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá         ¿Puede el Congreso de la República expedir una Ley que aprueba un Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Colombia y Canadá, sin que haya realizado consulta previa con las comunidades indígenas y afro descendientes y sin violar el derecho que tiene estas comunidades de ser consultadas en los asuntos que las afectan directamente?
"El Congreso de la República puede expedir una Ley que aprueba un Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Colombia y Canadá, sin que haya realizado consulta previa con las comunidades indígenas y afro descendientes y sin violar el derecho que tiene estas comunidades de ser consultadas en los asuntos que las afectan directamente, porque:
1. Las disposiciones del acuerdo están dirigidas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, su objeto no es expedir una regulación específica referida a las comunidades étnicas.
2. No existe una decisión expresa de adoptar una medida legislativa que afecte directamente a las comunidades étnicas.
3. No se puede afirmar que la importancia de la protección de los derechos humanos sea mayor en el caso de las comunidades étnicas.
4. La afectación que se puede derivar del tratado internacional bajo revisión frente a estos grupos étnicos no es distinta de la que se produce para los demás colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales lo que excluye la presencia de una afectación directa.
A pesar de lo expresado con anterioridad, en caso de que algunos de los desarrollos legislativos y reglamentarios del tratado afecten directamente a las comunidades étnicas, el gobierno deberá adelantar la consulta previa obligatoria de esas medidas legislativas o administrativas. Ante el incumplimiento de este requisito se podrá acudir a la acción de tutela o a la de inconstitucionalidad según sea el caso.
(...) Una revisión del texto del tratado permite concluir que las normas prescritas en él se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos lo que tiene sentido ya que su objeto no es expedir una regulación específica referida a las comunidades étnicas. Como ya se ha dicho, el objeto del acuerdo en estudio es que cada parte, mediante un informe anual y público, dé a conocer a su organismo legislativo nacional “el efecto de las medidas tomadas en virtud del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá sobre los derechos humanos tanto en los territorios de la República de Colombia como Canadá”, lo cual incluye no sólo las posibles consecuencias respecto de los derechos humanos de las comunidades étnicas sino de la población en general de ambos países. En definitiva no existe en este caso una decisión expresa de adoptar una medida legislativa que afecte directamente a las comunidades étnicas como sucedió en el caso ya mencionado del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”.
Ahora bien, según se expresó con anterioridad, la especificidad de la afectación también se puede encontrar en una regulación que, aunque se presenta como general, repercute de manera directa sobre las comunidades indígenas y tribales, como sucedió en los casos de la Ley Forestal y el Estatuto de Desarrollo Rural. Sin embargo, esta hipótesis tampoco se presenta en esta oportunidad pues no se puede afirmar que la importancia de la protección de los derechos humanos sea mayor en el caso de las comunidades étnicas debido a que las relaciones comerciales entre Colombia y Canadá se vayan a desarrollar en gran parte en sus territorios (…)
Estima la Sala entonces que el “Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá” no constituye ni contiene medidas legislativas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se tornaba obligatoria. Se considera que la afectación que se puede derivar del tratado internacional bajo revisión frente a estos grupos étnicos no es distinta de la que se produce para los demás colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales lo que excluye la presencia de una afectación directa.  (…)
Para finalizar con este análisis, se estima necesario indicar que, a pesar de lo expresado con anterioridad, en caso de que algunos de los desarrollos legislativos y reglamentarios del tratado internacional en revisión afecten directamente a las comunidades étnicas, el gobierno deberá adelantar la consulta previa obligatoria de esas medidas legislativas o administrativas en los términos que han sido delimitados por esta Corte y que fueron reseñados con anterioridad. Ante el incumplimiento de este requisito se podrá acudir a la acción de tutela o a la de inconstitucionalidad según sea el caso.  (...)».

jueves, 22 de marzo de 2012

SENTENCIA C-125 DE 2011

Control de constitucionalidad del Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente y de la Ley aprobatoria No. 1304 de 2009       ¿Puede el Congreso de la República aprobar un convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, sin realizar consulta previa con las comunidades étnicas?              "El Congreso de la República puede aprobar un convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, sin realizar consulta previa con las comunidades indígenas, porque:
1. Las medidas relacionadas con la restitución de bienes culturales robados o exportados ilícitamente contempladas en el Convenio, son de carácter general y aplicables respecto de toda la comunidad colombiana; por ende, no afectan directa ni exclusivamente a las colectividades indígenas.
2. El instrumento internacional fue concebido para beneficio de toda la comunidad nacional.
(…) A lo anterior se agrega que la consulta previa, en los términos señalados en el artículo 6º del Convenio 169 de la O.I.T., no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que las medidas relacionadas con la restitución de bienes culturales robados o exportados ilícitamente contempladas en el Convenio, son de carácter general y aplicables respecto de toda la comunidad colombiana; por ende, no afectan directa ni exclusivamente a las colectividades indígenas. (…)
El instrumento internacional fue concebido para beneficio de toda la comunidad nacional con el propósito de repatriar aquellos bienes que siendo parte del patrimonio cultural de la nación, fueron robados o exportados ilícitamente. (…)»

jueves, 15 de marzo de 2012

SENTENCIA C-027-2011

Control de Constitucionalidad de la Ley 1254 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”                ¿Puede el Congreso de la República expedir una Ley por medio de la cual se aprueba un Convenio internacional que por objeto tiene establecer obligaciones generales en materia de cooperación técnica y científica con Gobierno de la República de Guatemala, omitiendo el mecanismo de consulta previa, sin violar este derecho fundamental?  "El Congreso de la República, puede expedir una Ley por medio de la cual se aprueba un Convenio internacional que por objeto tiene establecer obligaciones generales en materia de cooperación técnica y científica con Gobierno de la República de Guatemala, omitiendo el mecanismo de consulta previa, sin violar este derecho fundamental, porque:
1. El Convenio solamente establece obligaciones generales en materia de cooperación técnica y científica entre Colombia y Guatemala y no define las áreas específicas del territorio nacional en las que se desarrollarán tales actividades, lo que impide establecer qué grupos étnicos se hallarán dentro de las áreas de influencia de los proyectos que se realicen en virtud del Convenio.
2. La definición de las áreas influencia, deberán especificarse en la formulación de cada proyecto, que además tendrá que sujetarse a los planes de desarrollo locales. De modo que en cada caso será a futuro necesario examinar la procedencia de procesos de consulta previa.
3. El Convenio no hace referencia específica a actividades de investigación científica o de exploración de recursos naturales en áreas de influencia directa de comunidades étnicas colombianas. Si en desarrollo del Convenio se llegaren a realizar proyectos de esta naturaleza, en ese momento deberá surtirse la consulta previa con las comunidades concernidas.
«(...) En el caso bajo estudio, un examen del contenido del Convenio permite concluir que las medidas que mediante él se pretenden adoptar no conciernen directamente a ninguna comunidad étnica asentada en el territorio nacional, de modo que la consulta previa no era un requisito previo. En efecto, el Convenio solamente establece obligaciones generales en materia de cooperación técnica y científica entre Colombia y Guatemala y no define las áreas específicas del territorio nacional en las que se desarrollarán tales actividades, lo que impide establecer qué grupos étnicos se hallarán dentro de las áreas de influencia de los proyectos que se realicen en virtud del Convenio.
La definición de las áreas influencia, de conformidad con el artículo 2° del instrumento, deberán especificarse en la formulación de cada proyecto, que además tendrá que sujetarse a los planes de desarrollo locales. De modo que en cada caso será a futuro necesario examinar la procedencia de procesos de consulta previa.
Adicionalmente, el Convenio no hace referencia específica a actividades de investigación científica o de exploración de recursos naturales en áreas de influencia directa de comunidades étnicas colombianas. Si en desarrollo del Convenio se llegaren a realizar proyectos de esta naturaleza, en ese momento deberá surtirse la consulta previa con las comunidades concernidas.
En conclusión, dado que en el presente caso el Convenio en examen no afecta de manera directa comunidades étnicas colombianas, no era necesario realizar procesos de consulta antes de dar inicio al trámite legislativo (...)».

jueves, 8 de marzo de 2012

SENTENCIA T-129/2011



HECHOS:
Dentro de unos resguardos indígenas está proyectado realizar el mantenimiento y la construcción de la carretera denominada Titumate- Balboa- San Miguel-Acandí, sin que las comunidades indígenas hayan sido consultadas, aunque si se han hecho algunas reuniones informativas acerca del de la obra.
Una empresa del sector energético está evaluando la posibilidad de empezar un proyecto que eventualmente involucraría pasar por territorios de una comunidad indígena. Para realizar los estudios de trazado de las torres pertinentes, solicitan la compañía de las autoridades de dicha comunidad, pero sin explicar detalladamente en qué consiste el proyecto.
Una empresa minera está interesada en realizar operaciones en un territorio indígena, sin embargo decide no realizar el procedimiento de la consulta previa bajo el argumento que a tenor del Código de Minas la explotación de los recursos es libre excepto en los territorios donde se haya declarado una zona minera para minorías étnicas; y que al no tener estos territorios dicha declaración no hay problema con su operación.

PROBLEMA JURIDICO:
¿Pueden las Autoridades Nacionales encargadas de la Construcción de una carretera, no obtener el consentimiento libre, previo e informado de unos resguardos indígenas para la construcción de una carretera que atraviesa sus territorios, sin violar el derecho a la consulta previa?
¿Puede una empresa del sector energético al momento de estudiar la viabilidad de un proyecto, solicitar únicamente la compañía de las autoridades de una comunidad indígena para evaluar las posibles rutas del trazado de las torres, sin violar el derecho a la consulta previa?
¿Puede una empresa minera desarrollar actividades en una zona de influencia de unas comunidades indígenas, sin llevar a cabo el procedimiento de consulta previa argumentando que las tierras donde realizara operaciones no han sido declaradas formalmente como zonas mineras para minorías étnicas, sin violar el derecho la consulta previa de las comunidades afectadas?

REGLA:
Las Autoridades Nacionales encargadas de la construcción de una carretera, no pueden no obtener el consentimiento libre, previo e informado de unos resguardos indígenas para la construcción de una carretera que atraviesa sus territorios, sin violar el derecho a la consulta previa, porque la existencia de alternativas a la construcción de la obra, que implicarían el traslado de la comunidad conlleva a que el consentimiento de las autoridades del resguardo tenga el poder de vincular la decisión final de las autoridades, en la que debe primar la alternativa menos lesiva de los derechos étnicos.
Una empresa del sector energético al momento de estudiar la viabilidad de un proyecto no puede solicitar únicamente la compañía de las autoridades de una comunidad indígena para evaluar las posibles rutas del trazado de las torres, sin violar el derecho a la consulta previa porque bajo los principios de participación de la consulta previa, aunque las actuaciones adelantadas por la empresa tales como el estudio de trazado de torres y mediciones realizadas, no implican la decisión efectiva de adelantar el proyecto que afecta a la comunidad indígena, es necesaria la ilustración de forma clara y concreta a las autoridades del resguardo de cuáles son los motivos de dichas mediciones y estudios realizados, para las cuales solicitaron su acompañamiento. Ahora bien, en el evento de que el proyecto sea viable y si en el proceso de planificación se advierte la potencialidad de afectar a las comunidades étnicas se debe gestionar la participación por medio del proceso de consulta previa.
Una empresa minera no puede desarrollar actividades en una zona de influencia de unas comunidades indígenas, sin llevar a cabo el procedimiento de consulta previa argumentando que las tierras donde realizara operaciones no han sido declaradas formalmente como zonas mineras para minorías étnicas, sin violar el derecho la consulta previa de las comunidades afectadas, porque:

1. A pesar de que en el presente caso el territorio de las comunidades accionadas no se haya declarado como tal, no puede entenderse que ante la existencia de resguardos indígenas se pueda desconocer lo dispuesto en el artículo 330 de la Constitución y el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, referentes al derecho a la consulta previa y al consentimiento informado.
2. Las actividades de la empresa minera, pueden afectar el río Tolo, que es parte fundamental de las dos comunidades ya que los principales asentamientos de viviendas y lugares colectivos se encuentran en cercanía de dicho río.
3. Cualquier intervención o afectación que pueda tener el río por el tipo de explotación que tiene la explotación de minerales de profundo impacto, hace que sea indispensable desarrollar la consulta previa con las comunidades étnicas afectadas.